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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 167) sur la sécurité et la santé dans la construction, 1988 - Colombie (Ratification: 1994)

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1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que incluye, en parte, respuestas a los anteriores comentarios de la Comisión. Toma nota de la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 3. Consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a actividades, en forma de seminarios y foros, a través de las que indica que difunde información sobre el contenido del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria es silenciosa respecto al efecto dado al requisito de organizar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Se pide al Gobierno que describa la forma en la que se realizan las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas tomadas para dar efecto al Convenio.

3. Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre el Reglamento de Seguridad y Salud de 1979, toma nota de que la memoria del Gobierno es silenciosa a este respecto, y reitera su solicitud al Gobierno de que indique si ha emprendido una evaluación de las normas existentes de seguridad y salud, con miras a tomar las consiguientes medidas necesarias para actualizar la legislación que aplica las disposiciones del Convenio.

4. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. En este contexto, el Gobierno se refiere en su memoria al proyecto de reglamento técnico que se estaba redactando para el sector de la construcción, tomando debida cuenta de las disposiciones del Convenio así como de las normas específicas de diferentes países de América Latina. La Comisión confía en que dicho reglamento sea adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto una vez que haya sido adoptado.

5. Artículo 7. Deber de cumplir con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. El Gobierno se refiere a la creación, por medio de la resolución núm. 01865 de 23 de octubre de 2001, de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción. La Comisión confía en que las actividades de dicha Comisión ayudarán a los empleadores así como a los que trabajan por cuenta propia a cumplir de forma adecuada las medidas de seguridad y salud. Se pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

6. Artículo 8, párrafos 1 y 2. Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a ciertas disposiciones de la legislación nacional, incluyendo la Circular Unificada 2004. La Comisión no tiene a su disposición ninguna copia de esta circular, por lo tanto, pide al Gobierno que le proporcione una copia de este instrumento junto con su próxima memoria a fin de que la Comisión pueda estudiarla.

7. Artículo 12, párrafos 1 y 2. Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto a este artículo. Teniendo en cuenta que el derecho de los trabajadores a alejarse que se contempla en el artículo 12, párrafo 1, debe ser establecido en un texto legal o normativo, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas legislativas necesarias para dar debido efecto a este artículo del Convenio.

8. Proyecto de reglamento técnico. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los reglamentos técnicos para el sector de la construcción y para el trabajo en las alturas que están siendo preparados. Confía en que los dos reglamentos darán debido efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 13, párrafo 2 - indicación de los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo; artículo 15, párrafo 1, d) - registro de los exámenes y pruebas de cada aparato elevador y accesorio de izado; artículo 16, párrafos 1 y 2 - requisitos para garantizar que los vehículos de transporte y la maquinaria de movimiento de tierras y manipulación de materiales son manejados por trabajadores que ya han recibido una formación adecuada; artículo 17, párrafo 1, d) - que establece que hay que garantizar que los trabajadores que manejan instalaciones, máquinas y equipos han recibido una formación apropiada; artículo 17, párrafo 3 - estipula que se tiene que garantizar que las instalaciones y los equipos a presión son examinados y sometidos a prueba por una persona competente; artículo 20 - establece la determinación de las características de las ataguías y los cajones de aire comprimido, y que se tiene que garantizar que son examinados y su construcción se realiza bajo supervisión de una persona competente; artículo 21 - para establecer la naturaleza de los exámenes médicos requeridos para los trabajadores que trabajan con aire comprimido y asegurar la supervisión de estas operaciones por una persona competente; artículo 22 - el diseño y construcción de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, las precauciones que deben tener los trabajadores que utilizan estas armaduras y sus elementos para prevenir los riesgos y las medidas que garantizan que se construyen sólo bajo la supervisión de una persona competente; artículo 23 - medidas para proteger a los trabajadores que efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.

9. Artículo 26, párrafos 1 y 3. Requisitos sobre la construcción, instalación y mantenimiento de equipos e instalaciones eléctricos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución núm. 180372 de 2004, reglamento técnico de instalaciones eléctricas, que contiene requisitos en relación con el diseño y los materiales utilizados en las instalaciones eléctricas. La Comisión no dispone de copia de este texto, por lo tanto, pide al Gobierno que le envíe una copia de este texto junto con su próxima memoria.

10. Por último, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 27, b) - asignar a una persona competente para que se haga responsable de guardar, transportar, manipular o utilizar explosivos; artículo 28, párrafo 2, a) - reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas; artículo 28, párrafo 4 - destrucción y eliminación de deshechos en las obras a fin de evitar daños para la salud; artículo 29, párrafos 1 y 2 - medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos debidos a incendios; artículo 30, párrafo 2 - proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos; artículo 32 - proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras; y artículo 34 - requisitos para informar sobre accidentes y enfermedades profesionales a la autoridad competente.

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