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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Chili (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión constata que de acuerdo con los datos estadísticos para el año 2000 la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo (38,60 por ciento) es muy inferior a la de los hombres (73,20 por ciento). También observa que a medida que aumenta la edad de las mujeres la brecha salarial es significativamente mayor. La Comisión constata que la remuneración promedio de las mujeres según categoría y grupo ocupacional, para los años 2000 y 2001 respectivamente, representa el 62,7 por ciento de la de los hombres en el caso de personal directivo; el 76,3 por ciento en el caso de las profesionales; el 74,88 por ciento en trabajos por cuenta propia; el 85,35 por ciento en el caso de empleadas u obreras; el 85,04 por ciento en las fuerzas armadas y de orden; y el 85,45 por ciento en el servicio doméstico; es decir que sólo disminuye la brecha cuando se trata de categorías o grupos ocupacionales de menor jerarquía o responsabilidad. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias.

2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno en su memoria indicando que con la reforma a los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo en virtud de la ley núm. 19.759 de 5 de octubre de 2001 que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, se tutela tanto administrativa como jurisdiccionalmente, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión considera que el artículo 2 del Código de Trabajo está más vinculado a la aplicación del principio del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y si bien es cierto que esta reforma contribuye a la aplicación del principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no refleja necesariamente el mismo. Por lo expuesto la Comisión invita al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en un futuro próximo en su legislación, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma conocimiento de la existencia de un informe del Departamento de Estudios y Estadísticas del SERNAM, denominado «Encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, análisis por sexo», el cual analiza los factores que inciden en la contratación de hombres y mujeres así como la calidad de los empleos que obtienen. En la descripción del informe se hace referencia a una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que en promedio llega a superar el 30 por ciento a favor de los hombres, la cual reflejaría además de la discriminación salarial que sufren las mujeres, una serie de condicionantes socio-culturales que dificultan el acceso de éstas a empleos de mejor calidad. La Comisión agradecería al Gobierno que le remita un ejemplar de esta publicación y que le suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. En relación con el acceso al empleo la Comisión además hace referencia a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 111.

4. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que le suministre información acerca de los medios de que este último dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud anterior referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

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