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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) el 17 de enero y el 25 de mayo de 2005.

La Comisión toma nota de que dichos comentarios objetan un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artículo 110 de la Constitución «las municipalidades, … podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la Ley Orgánica Constitucional permita y que dichas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que determine la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, uno de los aspectos centrales de dicha propuesta consiste en que favorece procesos de diálogo y participación colectiva de los funcionarios sobre las condiciones de empleo, trabajo y remuneración a través de mecanismos de participación y consulta reglada, propios de regímenes laborales estatutarios. La Comisión toma nota de que en el marco de su tratamiento en el Congreso, la Comisión de Gobierno, Regionalización y Descentralización del Senado ha solicitado al Gobierno que inicie una fase de interlocución entre los trabajadores de ASEMUCH y la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHMS) a fin de fortalecer el proyecto disminuyendo los disensos entre las partes, y que según el Gobierno la propuesta de regulación del artículo 110 cautela adecuadamente los mecanismos de negociación, participación y consulta reglada. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos) (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 262). Teniendo en cuenta que el proyecto de ley se encuentra todavía en fase de consultas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las mismas se efectúen plenamente con los interlocutores sociales con miras a encontrar soluciones compartidas compatibles con el Convenio.

La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios formulados desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

n      el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;

n      el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquéllos de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;

n      los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo disponen qué grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya a este respecto que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;

n      el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 que se refieren a la falta de protección de los trabajadores por parte del Estado contra las prácticas antisindicales y la ineficiencia y demora de los juzgados de trabajo y de los inspectores de trabajo así como a la escasez de estos últimos y que traen como consecuencia la persistencia de situaciones contrarias a la legislación. La organización sindical sostiene que aunque las disposiciones del Código del Trabajo prevean sanciones para los casos de actos antisindicales las mismas no se aplican en la práctica y además las multas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

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