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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que modificara o derogara varias disposiciones legislativas, o que adoptara medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

-  que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

-  modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas;

-  modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

-  modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

-  modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

-  modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación;

-  modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión observó que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril);

-  modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

-  modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

-  modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en relación con estos comentarios y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 6 de junio de 2003 y 13 de octubre de 2004. Los comentarios de la ASEMUCH se refieren a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales y se afectarían derechos de los funcionarios en lo que respecta a la estabilidad en el empleo, la capacitación, las calificaciones y las remuneraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio, simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa Técnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentación de las nuevas facultades que la Constitución política otorga a 350 municipalidades del país; 2) en la Mesa Técnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que contiene las bases para la participación de los trabajadores en la definición de las condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio núm. 151; 3) la minuta en cuestión no tiene relevancia jurídica, pues no tiene características de ley ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas básicas para la participación de los trabajadores municipales en la determinación de las condiciones de trabajo en las diferentes comunas del país; y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artículo 110 de la Constitución a todas las municipalidades del país. Este proyecto no se encuentra terminado y por ende no ha sido enviado al Congreso Nacional para su tramitación. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 179]. En estas condiciones, la Comisión estima que los funcionarios municipales que no ejercen funciones de autoridad en nombre de Estado deberían gozar del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que consulte a las organizaciones sindicales concernidas, si prevé adoptar el proyecto de ley en cuestión.

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