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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el trabajo realizado por los niños por cuenta propia, la Comisión toma nota de que la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, había modificado los artículos 130 y 131 del Código del Trabajo. En virtud del nuevo artículo 130, se consideran adolescentes aquellos trabajadores comprendidos entre los 14 y los 18 años de edad no cumplidos que, mediante una remuneración económica, ejercen actividades de producción o prestan servicios a cambio de una remuneración. En virtud del nuevo artículo 131, párrafos 2 y 3, los adolescentes mayores de 16 años pueden celebrar un contrato, mientras que aquellos comprendidos entre los 14 y los 16 años no cumplidos, requieren la autorización de sus padres o tutores, y de la supervisión del Ministerio de Trabajo para los mismos efectos. La Comisión comprueba que, a pesar de las modificaciones aportadas a los artículos 130 y 131, el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato de trabajo, tal y como ocurre con el trabajo realizado por niños por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que éste engloba a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no un contrato laboral, y el trabajo sea o no remunerado. Es por ello que solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, como el trabajo realizado por cuenta propia.

Artículo 3. 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 133 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, establece una lista que determina los tipos de empleos o de trabajos prohibidos para los niños (aquellos que no han alcanzado la edad de 13 años) y los adolescentes (aquellos con edades comprendidas entre los 13 y los 18 años).

2. Autorización de emplear a menores a partir de la edad de 16 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el artículo 133 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes menores de 18 años en los trabajos peligrosos, especialmente en la manipulación o en el transporte de cargas pesadas (párrafo 1, f)). En cuanto al trabajo con pesticidas, la Comisión toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 78 de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000, se prohíbe que niños y adolescentes desempeñen trabajos que los expongan a contaminantes químicos, físicos y biológicos.

Artículos 7 y 8. Excepciones a la edad mínima general. 1. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 134 del Código del Trabajo no reglamenta las condiciones según las cuales los niños menores de 14 años de edad pueden realizar un trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, aporta algunas modificaciones a las disposiciones relativas al trabajo infantil comprendidas en el Código del Trabajo, de manera de reglamentar la ejecución de un trabajo ligero por parte de niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que estas modificaciones reglamentan las condiciones de empleo de los niños mayores de 14 años, pero no conciernen a los trabajos ligeros. Además, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al trabajo de los menores de 14 años de edad, contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil realizado por la Dirección de Estadística y Censo (SIMPOC) y publicado por la OIT/IPEC, en abril de 2003, que indican que, en la práctica, es considerable el número de niños que trabajan siendo menores de 14 años. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, que dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, o la ejecución, por esas personas, de tales trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asistencia escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional, aprobados por la autoridad competente, o su aptitud para beneficiarse de la instrucción impartida. Además, deberán precisarse, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, los tipos de actividades en los que podrá autorizarse el empleo o el trabajo, la duración, en horas, y las condiciones de empleo en los trabajos ligeros. En consecuencia, la Comisión invita firmemente al Gobierno a que establezca un sistema que reglamente el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, según las condiciones prescritas en el artículo 7 del Convenio, teniéndose en cuenta la realidad que prevalece en el país.

2. Espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el procedimiento que permite a los niños su participación en espectáculos artísticos es el mismo que el previsto por la Dirección de la Inspección del Trabajo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de junio de 2005 (CRC/C/15/Add. 265, párrafo 61), el Comité de los Derechos del Niño se manifestó preocupado por las informaciones según las cuales estos últimos años había aumentado considerablemente en Nicaragua el trabajo infantil, especialmente en razón del flujo migratorio de los países limítrofes y de la intensificación de la pobreza. La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos contenidos en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizado por la Dirección de Estadística y Censo (SIMPOC) y publicado por la OIT/IPEC en abril de 2003, son aproximadamente 253.057 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que ejercen una actividad económica. De este número, el 10,9 por ciento se encuentra entre los 5 y los 9 años de edad, y el 45 por ciento, entre los 10 y los 14 años de edad. La Comisión señala que, según este informe, el trabajo infantil existe especialmente en los siguientes sectores: agrícola, forestal, pesca y comercio, como la restauración y la hotelería, trabajos comunitarios, minería, construcción y transporte. La Comisión comprueba que, según los mencionados datos estadísticos, parece difícil la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil, constituyendo el trabajo realizado por niños un problema en la práctica. Se manifiesta sumamente preocupada por la situación de los menores de 14 años de edad obligados a realizar un trabajo en Nicaragua por necesidades personales. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno elabora en la actualidad un Plan Estratégico Nacional para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores (2006-2010). Por consiguiente, la Comisión alienta vivamente al Gobierno para que prosiga sus esfuerzos de cara a una mejora progresiva de esta situación. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de la puesta en marcha del mencionado Plan en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual tendrá lugar, en noviembre de 2005, un estudio sobre el trabajo infantil en Nicaragua. Este estudio permitirá actualizar los datos estadísticos relativos a esta problemática y, así, evaluar las medidas adoptadas para la eliminación del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados del estudio que se llevará a cabo en noviembre de 2005. Invita asimismo al Gobierno a que siga comunicando informaciones en torno a la aplicación del Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, y extractos de informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores antes mencionados.

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