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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Maroc (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y el tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según las cuales existe un tráfico de jovencitas marroquíes que se envían a Oriente Medio y a Europa con fines ligados a la prostitución. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 467-1 del Código Penal modificado, se prevé la prohibición de los actos de venta o compra de niños menores de 18 años. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 24-03, que modifica y completa ciertos artículos del Código Penal, introduce la noción de trata de niños y prevé sanciones graves en caso de venta y compra de niños menores de 18 años.

La Comisión toma nota de que, conforme a lo solicitado, se ha enviado el texto de la mencionada ley y toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 467-1 del Código Penal, modificado por la ley núm. 24-03, de 11 de noviembre de 2003, queda prohibido «todo acto o toda transacción que tenga por objeto la transferencia de un niño [menor de 18 años], de la parte de una o más personas hacia otra u otras a cambio de una contrapartida, cualquiera sea su naturaleza». Es también una actividad prohibida facilitar o prestar asistencia a la venta o compra de un niño menor de 18 años.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la afirmación de la CIOSL, el Gobierno no aplica eficazmente la prohibición legal de recurrir al trabajo forzoso. En efecto, según afirma la CIOSL, en el país es frecuente el trabajo doméstico en condiciones de servidumbre. Así, ciertos padres venden a sus hijos, que a veces sólo tienen seis años, para que trabajen como domésticos. La CIOSL indicó también que se presentan casos de familias que adoptan a niñas y las utilizan como sirvientas, circunstancia que hacía necesaria la adopción de medidas legislativas específicas.

Además, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales, aproximadamente 50.000 niños trabajan en Marruecos como empleados domésticos. Asimismo, había tomado nota de que, siempre según la CIOSL, el 80 por ciento de esos domésticos son originarios de zonas rurales y analfabetos, el 70 por ciento son menores de 12 años y el 25 por ciento menores de 10 años. La Comisión también había tomado nota de que, según la CIOSL y el informe de la misión sobre la cuestión de la explotación sexual de los niños con fines comerciales, realizada por la Relatora Especial en el Reino de Marruecos en marzo de 2000 (E/CN.4/2001/78/Add.1, párrafo 10), los abusos físicos y sexuales de los que a menudo son víctimas las niñas empleadas como sirvientas o «pequeñas criadas», es uno de los problemas más graves a los que tienen que hacer frente los niños marroquíes.

En respuesta a las observaciones anteriores, el Gobierno indica que el artículo 2 del Código del Trabajo prevé que una ley especial determinará las condiciones de contratación de los empleados domésticos. Agrega que el Departamento de Empleo ha preparado un proyecto de ley, antes de cuya adopción, se llevarán a cabo consultas con otros departamentos ministeriales, las organizaciones no gubernamentales, y los interlocutores sociales. El Gobierno indica también que el Gobierno, el Observatorio de los Derechos del Niño, el UNICEF y las organizaciones no gubernamentales organizan campañas de sensibilización e información en relación con el trabajo de las «pequeñas criadas».

La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo forzoso, aunque esta prohibición sólo se aplica a los trabajadores asalariados. Además, observa que en virtud del artículo 467-2 del Código Penal únicamente se prohíbe el trabajo forzoso de los menores de 15 años.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso de los niños menores de 18 años constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio, medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil deben ser adoptadas con carácter de urgencia. La Comisión expresa gran preocupación por la situación de los niños sometidos al trabajo forzoso, incluidas las «pequeñas criadas». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación prohíba el trabajo forzoso de los niños menores de 18 años, sean o no asalariados. Además, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para eliminar, sin tardanza, la explotación económica y sexual de las «pequeñas criadas» y tenga a bien mantenerla informada acerca de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en ese ámbito. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas que recurren al trabajo forzoso de los niños menores de 18 años sean procesados y se impongan sanciones eficaces y disuasorias. Además, solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de la ley que reglamenta las condiciones de empleo y de trabajo de los empleados domésticos, una vez que ésta sea adoptada.

Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las alegaciones de la CIOSL concernientes a los frecuentes casos de prostitución forzosa que se registran en ciertas regiones del país, en especial en las ciudades turísticas así como en las ciudades en las que se encuentran importantes instalaciones militares. La Comisión también había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, a tenor de las cuales, la ayuda, la asistencia o la contratación de niños menores de 18 años para que se dediquen a la prostitución está prohibida por el artículo 498 del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 24-03 de 11 de noviembre de 2003. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara una copia de esta ley.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 498 del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 24-03 de 11 de noviembre de 2003, prohíbe la ayuda, asistencia o protección de la prostitución de terceros, o incluso librar, contratar o llevar una persona a la prostitución. En los términos del artículo 499 del Código Penal, las sanciones serán más graves cuando los hechos antes mencionados sean cometidos contra una persona menor de 18 años.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de que desde el lanzamiento del programa IPEC/Marruecos, el Gobierno había elaborado y puesto en práctica numerosos programas de acción. En relación con los anteriores comentarios al respecto, el Gobierno indica que entre junio de 2001 y junio de 2005 las diferentes medidas adoptadas permitieron retirar del trabajo 2.500 niños menores de 15 años, impedir que 8.740 niños de temprana edad entraran al mundo del trabajo y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de 4.866 niños. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre la ejecución de esos programas de acción y de sus repercusiones para proteger y retirar a las víctimas infantiles de la venta y del tráfico, así como del trabajo forzoso y la prostitución.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código Penal prevé sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para castigar la venta y compra de niños menores de 18 años (artículo 467-1), el trabajo forzoso de los niños menores de 15 años (artículo 467-2) y la prostitución de personas menores de 18 años (artículo 498, 499 y 501). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre las sentencias relativas a las violencias cometidas contra niños menores de 18 años, pronunciadas por los diferentes tribunales de apelación del país. Al tomar nota de la falta de informaciones detalladas en relación con los tipos de violencias empleadas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar con precisión el número de personas procesadas y condenadas por infracción a las disposiciones que prohíben la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la prostitución, así como las sanciones impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según las respuestas del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/Q/MOR/2, pág. 21) y del informe sobre la situación respecto a la explotación sexual de los niños en la región MENA (Oriente Medio/Africa del Norte) (pág. 3) elaborado en el marco de la conferencia regional preparatoria de la Conferencia de Yokohama, es muy difícil evaluar la importancia de la explotación sexual de los niños, tanto en la prostitución como en la pornografía, y que los datos recogidos por la policía y los funcionarios de justicia sólo reflejan una parte de la realidad. La Comisión había tomado nota de que el país prestaba un interés real a la cuestión y que, por otra parte, Marruecos ha sido el primer país árabe-musulmán que ha accedido al pedido de visitar el país hecho por el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la Secretaría de Estado para la Familia, la Solidaridad y la Acción Social, había iniciado el proceso de elaboración de un Plan de acción nacional de lucha contra la explotación social de los niños. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños de la explotación sexual y asegurar su rehabilitación e inserción social.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la Secretaría de Estado para la Familia, la Infancia y las Personas Discapacitadas, en 2004 llevó a cabo estudios sobre la explotación sexual de los niños, con la asistencia de UNICEF y otros interlocutores sociales, en Marrakech, Casablanca y Essaouira. El Gobierno añade que en 2003 las jurisdicciones competentes trataron 23 casos de proxenetismo. Además, la Comisión observa que se organizaron sesiones de formación y sensibilización de jueces de menores, agentes y trabajadores sociales, para garantizar una mejor aplicación de las disposiciones del Código Penal. Por otra parte, el Gobierno señala que los niños víctimas de la explotación sexual pueden encontrar asistencia en los centros de salud y en las instituciones encargadas de la rehabilitación y la reinserción de las víctimas infantiles.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.

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