National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 1.º de septiembre de 2005. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó una vasta y extensiva serie de disposiciones que prohíben la venta y el tráfico de niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la afirmación de la CIOSL de que «muchos niños son objetivos fáciles del tráfico porque existe la creencia generalizada entre los padres de que el trabajo doméstico es el trabajo más seguro para los niños».Asimismo, señala que los reclutadores a menudo reciben pagos avanzados de los empleadores y no se los dan a los reclutados. Los reclutadores se hacen pagar la colocación, el transporte, la gestión, el alojamiento y otros gastos de los futuros ingresos de los trabajadores domésticos. Para animar a los padres a permitir que sus hijos trabajen, los reclutadores les pagan sumas en efectivo anticipadas. Estos niños se encuentran entonces en una situación de servidumbre por deudas en la que se ven obligados a sufrir condiciones de trabajo explotadoras porque tienen deudas. Señala que a muchas víctimas de tráfico se les prometieron trabajos domésticos y finalmente cayeron en la prostitución.
La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en su observación final (CRC/C/15/Add.259, 3 de junio de 2005, párrafos 85-87), expresó su grave preocupación por los niños filipinos que son víctimas de tráfico tanto dentro del país como hacia el extranjero. Además, expresó su preocupación sobre los factores de riesgo existentes que contribuyen a las actividades de tráfico, tales como la pobreza persistente, la migración temporal al extranjero, el creciente número de turismo sexual y el escaso cumplimiento de la ley en este Estado parte. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus conclusiones (CCPR/CO/79/PHL, 1.º de diciembre de 2003, párrafo 13), expresó su preocupación por los numerosos casos de tráfico de mujeres y niños en Filipinas, dentro del país y a través de sus fronteras. Además, el Comité de Derechos Humanos, expresó su preocupación porque no se han adoptado medidas suficientes para prevenir activamente el tráfico y proporcionar asistencia y apoyo a las víctimas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Fundación Foro Visayan inició la organización de una Red multisectorial contra el tráfico en octubre de 2003. Asimismo, hace hincapié en que el Congreso de Sindicatos de Filipinas ha establecido un proyecto antitráfico que pretende establecer un grupo de vigilancia multisectorial para controlar e informar de casos de tráfico e iniciar acciones complementarias en apoyo de las estrategias del Gobierno para hacer frente al tráfico de niños.
La Comisión toma nota de que, aunque numerosas disposiciones legales prohíben la venta y el tráfico de niños menores de 18 años de edad para su explotación laboral o sexual, sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños menores de 18 años para su explotación laboral o sexual es considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y que tome, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la eliminación del tráfico de niños, en particular para el trabajo doméstico o la explotación comercial sexual, y que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
2. Reclutamiento obligatorio de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 3, a) y 22, b) de la ley núm. 7610 sobre la protección especial de los niños contra el abuso, la explotación y la discriminación, en su forma enmendada por la ley núm. 9231, de 28 de julio de 2003 (en adelante, figurará como ley núm. 7610), los menores de 18 años no serán reclutados para ser miembros de las fuerzas armadas de Filipinas o de sus unidades civiles o de otros grupos armados, ni se permitirá que participen en combates, o que sean utilizados como guías, correos o espías. Con arreglo al artículo 4, h) de la Ley núm. 9208 de Lucha contra el Tráfico, de 2003, se prohíbe el reclutamiento, el traslado o la adopción de niños para su utilización en actividades relacionadas con conflictos armados en Filipinas o en el extranjero. Sin embargo, tomó nota de la indicación de la CIOSL respecto a que muchos niños menores de 18 años toman parte en conflictos armados. La CIOSL ha afirmado que, según un informe del Departamento de Trabajo y Empleo de Filipinas, el Nuevo Ejército del Pueblo (NPA), incluye entre 9.000 y 10.000 niños soldados regulares, que representan entre el 3 y el 14 por ciento de los miembros del NPA. También se informó de niños que son reclutados para las Unidades Geográficas de las Fuerzas Armadas de los Ciudadanos (un grupo paramilitar alineado con el Gobierno) y para los grupos de oposición armados, en particular el Frente Islámico Moro de Liberación. Al citar un estudio de la OIT (Evaluación rápida de los niños soldado en Mindanao Central y Occidental, de febrero de 2002), la CIOSL destacó que alrededor del 60 por ciento de los niños soldado son obligados a entrar en los grupos armados. Asimismo, la CIOSL afirmó que los niños soldado, además de los riesgos evidentes de vivir y trabajar en un entorno militar o de conflictos, trabajan largas horas, no siempre reciben una remuneración y se encuentran alejados del hogar y privados de educación.
La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual diversos organismos gubernamentales, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Departamento de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas de Filipinas y el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo, firmaron, el 21 de marzo de 2000, un acuerdo sobre el tratamiento de los niños implicados en conflictos armados. Se tomaron las siguientes medidas para el tratamiento de los niños implicados en conflictos armados: i) controlar a los niños que participaban en conflictos armados y que han sido rescatados; ii) establecer servicios comunitarios basados en la prevención y en la rehabilitación para los niños implicados en conflictos armados, y iii) identificar los pueblos «barangay», en los que existen más posibilidades de que se produzcan conflictos armados. Asimismo, el Gobierno declaró que otros programas tienen como objetivo brindar a los niños y a las familias afectados o implicados en conflictos armados, asistencia psicológica, jurídica, médica, financiera y educativa. La Comisión también observa que un programa de tres años apoyado por el IPEC-OIT, tiene el objetivo de librar a 200 niños soldados implicados en conflictos armados en la región de Mindanao y rehabilitarlos.
La Comisión toma nota de que, según el informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuestión de los niños y los conflictos armados (A/59/695-S/2005/72, 9 de febrero de 2005, párrafos 45 y 46), el Comité Interinstitucional sobre la Cuestión de los Niños participantes en Conflictos Armados fue reactivado y ha definido estrategias encaminadas a proteger a esos niños, como la prestación de asistencia jurídica y judicial, la negociación directa con grupos armados para poner fin al reclutamiento y la utilización de menores, la prestación de servicios para el cuidado y la reintegración de niños excombatientes y la elaboración de un plan y una base de datos en materia de comunicaciones. Se encomendó al Comité Interinstitucional que pusiera en marcha proyectos para la prevención del reclutamiento y para el rescate, la rehabilitación y la reintegración de niños participantes en conflictos armados. El mismo informe señala que, hasta septiembre de 2004, ni el Frente Democrático Nacional - Nuevo Ejército del Pueblo (FDN-NPA), ni el MILF habían tomado medidas para el desarme, la desmovilización y la reintegración de los niños soldados.
Tomando nota de la indicación de la CIOSL (informe del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio, Examen de la política comercial de Filipinas, de 29 de junio de 2005) respecto a que muchos niños menores de 18 años continúan tomando parte en conflictos armados así como respecto a la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas por el Comité Interinstitucional sobre la cuestión de los niños participantes en conflictos armados y sobre su impacto en la eliminación del reclutamiento obligatorio de niños para ser utilizados en conflictos armados.
Artículo 3, apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajo peligroso y trabajo doméstico de los niños. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que los tipos de trabajos peligrosos que no deben ser realizados por niños menores de 18 años de edad constan en una lista de la orden departamental núm. 4, de 1999. De hecho, el artículo 3 de la orden dispone una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos, incluido el trabajo realizado en condiciones especialmente difíciles, como por ejemplo largas horas de trabajo o trabajo nocturno, o el trabajo en el que los niños son confinados de forma injustificada en locales del empleador. Asimismo tomaba nota de que, en virtud del artículo 4 de la orden antes mencionada, se puede permitir a las personas de edades comprendidas entre los 15 y 18 años trabajar en el servicio doméstico, pero no deberán realizar los tipos de trabajos peligrosos que constan en la lista. Toma nota de que el artículo 146 del Código del Trabajo dispone que si la persona que ayuda en la casa tiene menos de 18 años, el empleador deberá darle la oportunidad de recibir al menos educación básica.
La Comisión toma nota de la afirmación de la CIOSL respecto a que cientos de miles de niños, especialmente niñas, trabajan en el servicio doméstico en Filipinas y son víctimas de prácticas análogas a la esclavitud. La CIOSL señala que estos niños no tienen oportunidades de recibir educación, están separados de sus familias y bajo el absoluto control de sus empleadores. Sufren una amplia gama de abusos físicos y verbales, que han dado como resultado la muerte de algunos niños del servicio doméstico. Por ejemplo, un niño murió hace seis meses después de haber sido obligado a beber el ácido utilizado para desatascar las tuberías y otro fue quemado con una plancha por su empleador. La CIOSL hace hincapié en que, según el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo, en los años noventa, el 80 por ciento de las víctimas declaradas de violación, intento de violación u otras formas de abuso sexual en Ciudad Cebu eran niños trabajadores domésticos. La CIOSL también señala que, según un estudio realizado en el Programa de Duración Determinada (PDD) de la OIT/IPEC, el 83 por ciento de los niños trabajadores domésticos viven en las casas de sus empleadores y sólo la mitad de ellos pueden tomarse un día libre al mes. La CIOSL añade que los niños trabajadores domésticos están disponibles 24 horas al día y que más de la mitad de ellos han dejado la escuela.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su comunicación de fecha 26 de octubre de 2005, respecto a que el Congreso está examinando varios proyectos de ley para proteger los derechos y el bienestar de los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de que, aunque la legislación nacional protege a los niños trabajadores domésticos menores de 18 años respecto a la realización de actividades peligrosas (artículos 3 y 4 de la orden núm. 4, de 1999), la explotación económica y sexual de los niños trabajadores domésticos sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d) del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños es considerado una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños trabajadores domésticos menores de 18 años no realizan trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad, siguiendo la legislación nacional y el Convenio, y que proporcione información sobre la legislación que puede adoptarse a este respecto.
Artículo 5. Mecanismos de control. 1. Consejo para suprimir el tráfico de personas. La Comisión tomó nota de que la orden ejecutiva núm. 220 establece un Consejo Ejecutivo a fin de suprimir el tráfico de personas, especialmente mujeres y niños. El Consejo está compuesto por representantes de varios departamentos ministeriales, incluido el Departamento de Justicia, el Departamento de Trabajo y Empleo, el Departamento de Turismo, así como representantes de la Oficina Nacional de Investigación, de la Comisión Nacional de Lucha contra la Pobreza, del Centro Filipino sobre Crímenes Transnacionales y de la Policía. El Consejo se encarga de asistir al Presidente en la formulación de políticas y su implementación a fin de suprimir el tráfico de personas, especialmente niños. Establecerá los programas apropiados en las áreas siguientes: rehabilitación y reintegración de las víctimas; cooperación regional e internacional; aplicación de la ley e iniciativas legislativas; promoción, educación y formación y otras medidas preventivas. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los programas antes mencionados y sobre los resultados logrados en lo que respecta a la eliminación del tráfico de niños.
2. Presidente del pueblo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 266 de la ley núm. 7610, el presidente del pueblo («barangay») afectado por un conflicto armado, presentará los nombres de los niños que residen en el mencionado pueblo («barangay») al funcionario municipal de bienestar social y desarrollo, dentro de las 24 horas de producido el conflicto armado. Una vez más la Comisión solicita al Gobierno que indique si la mencionada medida ha permitido que los menores de 18 años de edad hayan sido obligados a enrolarse en las fuerzas armadas.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 4, h) y 10, a) de la Ley de Lucha contra el Tráfico, de 2003, una persona que recluta, transporta o adopta un niño para consagrarlo a actividades armadas en Filipinas o en el extranjero puede ser sancionada con una pena de 20 años de prisión y con una multa mínima de 2 millones de pesos. Asimismo, tomó nota de que, en virtud de los artículos 3, a) y 22, b) de la ley núm. 7610, los menores de 18 años no serán reclutados para constituirse en miembros de las Fuerzas Armadas de Filipinas o de sus unidades civiles o de otros grupos armados, ni se les permitirá participar en combates o ser utilizados como guías, correos o espías. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las sanciones impuestas en la práctica, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluida la aplicación de sanciones penales. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que dé información sobre las sanciones aplicables por violación del artículo 22, b) de la ley núm. 7610, así como información sobre las sanciones impuestas en la práctica a las personas descubiertas reclutando o transportando niños con fines de que participen en conflictos armados.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en tiempo determinado. Apartado a). Evitar que los niños participen en las peores formas de trabajo infantil. 1. Tráfico de niños. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.31, mayo de 2005, párrafo 302), de que se desarrollaba una estrategia nacional para evitar y suprimir la venta, el tráfico y el secuestro de niños. A este fin, la orden administrativa núm. 114 lleva a que el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo estudie el propósito de los viajes de los niños al extranjero y asegure que se protege su interés antes de expedir un certificado que les permita viajar. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la orden administrativa en la prevención del tráfico de niños para su explotación laboral o sexual.
2. Niños trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que uno de los principales grupos a los que va dirigido el Programa de Duración Determinada (PDD), que se inició en junio de 2002 con la asistencia de la OIT/IPEC, es el de los niños trabajadores domésticos. Observa que el Programa de Acción de la OIT/IPEC titulado «Crear capacidades en Asia Sudoriental para defender de forma sostenible a los niños trabajadores domésticos» pretende organizar un taller sobre defensa de los niños trabajadores domésticos a fin de que las autoridades y los interlocutores sociales se reúnan en un primer paso hacia la realización de programas de acción específicos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de duración determinada tomadas o previstas para evitar que los niños trabajadores domésticos realicen trabajos peligrosos.
Apartado b). Asistencia directa para sacar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e integración social. Niños víctimas de tráfico. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 23 de la Ley de Lucha contra el Tráfico, los organismos gubernamentales deberán, a fin de garantizar la recuperación, rehabilitación y reintegración de los niños víctimas de tráfico, garantizar los servicios siguientes: i) alojamiento de emergencia o alojamiento apropiado; ii) consejo; iii) servicios jurídicos gratuitos; iv) servicios médicos y psicológicos; v) formación profesional, y vi) asistencia educativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Fundación Foro Visayan, en coordinación con la autoridad filipina del puerto de Manila, ha establecido casas cerca del mar en Sorsogon, Batangas, Davao, Norte de Samar, Samar Occidental, Leyte Sur y Cebu a fin de proporcionar a los niños víctimas de tráfico alojamiento temporal y servicios psicológicos. Señala que en el período 2000-2004, la fundación ha ayudado a un total de 3.000 víctimas de tráfico con fines de prostitución, trabajo doméstico u otros tipos de trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para sacar a los niños víctimas de tráfico de las peores formas de trabajo infantil y para organizar su rehabilitación e integración social.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.