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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Fédération de Russie (Ratification: 1979)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para el trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Recuerda de nuevo al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo tanto si existe como si no existe una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia.

2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo sólo debe realizarse con una persona de al menos 16 años de edad. Sin embargo, tomó nota de que según el artículo 63, apartado 2, del Código del Trabajo una persona de 15 años de edad, que ha finalizado la educación general básica o dejado un establecimiento de educación general, puede trabajar. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para el empleo o el trabajo de 16 años había sido especificada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar que el acceso al empleo de los niños de menos de 16 años puede permitirse de forma excepcional, y sólo para los trabajos que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la falta de información a este respecto. Una vez más recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona que no alcance la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio deberá ser admitida o al empleo o a trabajar en ocupación alguna, con la única posible excepción de los trabajos ligeros en virtud del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 16 años puede ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que personas de menos de 18 años a menudo realizan trabajos en condiciones peligrosas o nocivas. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 1998 respecto a que el número de jóvenes en el empleo no estructurado está aumentando en las ciudades, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente de pequeñas empresas privadas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre todas las medidas tomadas o previstas para evitar que los niños trabajen en condiciones nocivas o peligrosas, y que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, en particular en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 respecto a que en 2004 los inspectores estatales del trabajo realizaron más de 2.300 inspecciones con un objetivo determinado a fin de garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron más de 8.300 casos de violaciones. Se aplicaron sanciones disciplinarias, administrativas y penales a las personas responsables de violaciones de la legislación del trabajo. El empleo de personas de menos de 18 años de edad en tipos de trabajos peligrosos, en violación del artículo 265 del Código del Trabajo, fue una de las infracciones más típicas de la legislación del trabajo. Asimismo, las inspecciones revelaron que en los pequeños negocios privados los casos de violación de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años era frecuente. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en 2004 más de 8.000 personas que no habían llegado a la edad prescrita trabajaban en organizaciones privadas registradas, de las cuales 70 personas (0,9 por ciento) realizaban su trabajo en condiciones peligrosas. Observa que el número de personas que no han llegado a la edad establecida que trabajan en condiciones de trabajo peligrosas es menor de lo que era en 2003 (390 personas) y en 2002 (655 personas). Asimismo, la Comisión toma nota de las detalladas estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de población económicamente activa de edades comprendidas entre los 15 y 17 años, en 2004. Según las estadísticas, 293.070 personas de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años eran económicamente activas en 2004. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, incluyendo extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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