National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículos 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su precedente observación la Comisión se refirió a las comunicaciones de la Comisión Intersindical de El Salvador y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), ambas relativas al problema «considerable» de la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzosa. En lo que se refiere a la trata de menores la Comisión considera que esta cuestión puede examinarse específicamente en el marco de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) igualmente ratificado por El Salvador. Por consiguiente, se remite a sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio.
La Comisión tomó nota de las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (A/58/38, párrafo 271) en las que el Comité observó con preocupación la problemática de la trata de mujeres y niñas y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas.
La Comisión observó que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio e instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para prevenir y combatir este fenómeno. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara las sentencias pronunciadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. Igualmente solicitó que el Gobierno comunicara copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de San Salvador y Santa Ana.
En su memoria el Gobierno indica en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal que existen varios casos en proceso sobre los cuales no hay todavía decisión judicial y que se pondrán en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurra. La Comisión observa con preocupación que, hasta ahora ninguna sanción ha sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recuerda, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión espera que el Gobierno informará en su próxima memoria acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas, de las sentencias que hayan sido dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal y que comunicará copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de Santa Ana y San Salvador.
2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los comentarios de la Comisión Intersindical de El Salvador sobre la situación de numerosos trabajadores de las maquilas obligados a trabajar en horas extraordinarias, impuestas más allá de los límites establecidos en la legislación nacional y sin remuneración, bajo la amenaza de ser despedidos si se niegan a realizarlas. La Comisión tomó nota de que, según la organización sindical, se determinan metas de trabajo que implican, para poder ser cumplidas, trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo sin remuneración, bajo la amenaza del despido.
La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de la maquila y que indicara las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de este sector contra la imposición de trabajo obligatorio.
En su memoria el Gobierno indica que han sido creadas oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las zonas francas Exporsalva, American Park y El Progreso cuyo papel es servir de negociadoras después de que se agoten las instancias que las empresas ofrecen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las actividades de estas oficinas indicando particularmente el número de casos en que se haya alegado trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). Consentimiento de los internos para trabajar para empresas privadas. La Comisión se refirió en su precedente observación al artículo 107 de la Ley Penitenciaria a tenor del cual «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y observó que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para empresas particulares.
Al respecto el Gobierno indica en su memoria que la mencionada disposición se refiere a las actividades de mantenimiento (aseo, etc.) del centro penitenciario.
La Comisión observa, sin embargo, que la disposición del artículo 112 de la Ley Penitenciaria establece que, en cada centro, una oficina estará encargada de asignar trabajo a los internos (párrafo 1) y que el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales (párrafo 3).
La Comisión recuerda que cuando una empresa privada interviene en la prestación de trabajo de un interno, éste debe poder dar su consentimiento a tal relación y que además, las condiciones de trabajo deben ser semejantes a las de una relación libre de trabajo. Al respecto la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 110 de la Ley Penitenciaria, los particulares que contraten a los internos deberán pagar no menos del salario mínimo exigible por dicho contrato. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en aplicación del párrafo 3 del artículo 112 de la Ley Penitenciaria, el Ministerio de Justicia ha celebrado convenios con personas naturales o jurídicas para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales; así como también, las medidas tomadas o previstas para asegurar la voluntariedad del trabajo de los internos para empresas privadas.