National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la información detallada contenida en la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2004, así como de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la Organización de Empleadores de Nueva Zelandia, comunicados por el Gobierno.
1. Colaboración de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Respecto de las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la política del servicio del empleo, el Gobierno indica que, como principio general, consulta a aquellos afectados por las políticas relacionadas con el empleo, adaptándose la naturaleza y el nivel de las consultas a la política particular, teniéndose en cuenta la índole de los asuntos implicados, su alcance y escala, y la extensión del impacto esperado. El Gobierno explica que el Ministerio de Desarrollo Social cuenta con algunos organismos consultivos y con algunas comisiones consultivas, y aporta una lista de los grupos que asesoran específicamente en materia de políticas de empleo.
2. La Comisión toma nota de que el NZCTU, al tiempo que reconoce la variedad de comisiones y organismos consultivos de políticas de empleo con participantes externos, considera que esto no constituye una consulta plena y significativa, especialmente cuando no ha tenido lugar ninguna consulta directa con organizaciones que representan los intereses de los trabajadores a la hora de las nominaciones, ni algún mecanismo para recabar las opiniones de las organizaciones. La Comisión también toma nota de que la Cámara de Comercio de Nueva Zelandia considera que, cuando existe una buena razón para que el Gobierno consulte con los interlocutores sociales, se llevan a cabo tales consultas, siendo un ejemplo típico la cooperación en la promoción del aprendizaje en el lugar de trabajo. Sin embargo, la Cámara de Comercio de Nueva Zelandia considera que no pareciera existir una buena razón para consultas específicas sobre el desarrollo y el funcionamiento de un servicio del empleo estatal. En este sentido, la Comisión se remite a su observación de 1998 y recuerda que el Convenio exige que deberán establecerse acuerdos adecuados, mediante comisiones consultivas, con miras a obtener la colaboración de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y en el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo, y que se designe a los representantes de esas comisiones, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Además, la política general del servicio del empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse previa consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de esas comisiones consultivas. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requerimientos esenciales previstos en los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las consultas que han tenido lugar en relación con las mencionadas disposiciones.