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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Mexique (Ratification: 1952)

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1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno, que indique si está considerando la posibilidad de dar expresión legislativa al principio establecido en el artículo 1 del Convenio. En su observación precedente, la Comisión lamentó comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, respondió que tanto el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 86, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, establecen que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. La Comisión señaló en forma reiterada que las disposiciones de la Constitución de México y de la Ley Federal del Trabajo no dan aplicación plena al principio del Convenio. Recordó al Gobierno que el Convenio va más allá de la referencia que hace su legislación a «salario igual» por «trabajo igual» y se refirió como elemento de comparación a la noción de trabajo de «igual valor». Asimismo, recordó que para que la legislación se encuentre en conformidad con el Convenio, debe dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, en el marco de la «Nueva Cultura Laboral» del Gobierno mexicano, se trabaja en una reforma legislativa laboral que coadyuve a promover la capacitación, la participación y una justa remuneración de los trabajadores y que se presentó un proyecto de ley de reformas a la Ley Federal del Trabajo que se convirtió en iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. La Comisión nota asimismo que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, de 11 de junio de 2003 pero observa que esta ley tampoco da expresión a la noción de trabajo de igual valor. En efecto, el artículo 9 apartado IV de la ley considera como conducta discriminatoria establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales. Este principio es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que en ocasión de la discusión de la Reforma de la Ley Federal del Trabajo el Gobierno tomará en cuenta los comentarios de la Comisión a fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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