ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. La Comisión toma nota asimismo del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Venezuela del 13 al 15 de octubre de 2004, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (19 de julio de 2004) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) (30 de julio de 2004).

Reformas a la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas por la Comisión

La Comisión toma nota de que, según el informe de misión, un proyecto de ley de reforma a la Ley Orgánica del Trabajo será sometido próximamente al plenario de la Asamblea Nacional y de que el Tribunal Supremo, por sentencia de 15 de junio de 2004, le ha dado plazo a dicha Asamblea para que el proyecto de reforma sea adoptado antes del 15 de diciembre de 2004. La Comisión toma nota con interés de que dicho proyecto da curso a las solicitudes de reforma que había formulado: 1) suprime los artículos 408 y 409 (enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores); 2) reduce de 10 a 5 años el tiempo de residencia necesario para que un trabajador extranjero pueda pertenecer a una junta directiva de una organización sindical; 3) reduce de 100 a 40 el número de trabajadores necesario para formar un sindicato de trabajadores no dependientes; 4) reduce de 10 a 4 el número necesario de patrones para constituir sindicatos de patrones; 5) establece que la cooperación técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) para organizar las elecciones de juntas directivas sindicales sólo tendrá lugar si lo solicitan las organizaciones sindicales de conformidad con lo establecido en sus estatutos, así como que las elecciones realizadas sin la participación del Poder Electoral, que cumplan con lo establecido en los respectivos estatutos sindicales, surtirán plenos efectos jurídicos después de presentadas las actas correspondientes ante la respectiva Inspectoría de Trabajo. La Comisión toma nota de que la misión constató que, las autoridades del Ministerio y órganos del Poder Legislativo mantienen la posición expresada en esta disposición del proyecto de reforma y que en la práctica actual organizaciones sindicales han hecho elecciones sin la participación del CNE.

La Comisión toma nota también de que el proyecto de reforma establece que «conforme al principio constitucional de alternabilidad democrática, la junta directiva de una organización sindical ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años». La Comisión observa que el Gobierno ha puesto de relieve en una de sus comunicaciones escritas dirigidas a la misión que la reelección de dirigentes sindicales no plantea problemas en la práctica y se ha referido a varios ejemplos. La Comisión observa que la misión sugirió al Poder Legislativo que se introdujera una disposición que permita expresamente la reelección de dirigentes sindicales y espera que la futura reforma recoja esta solicitud.

Además, la Comisión toma nota de que según el informe de misión, el proyecto de ley sobre derechos democráticos de los trabajadores (que planteaba problemas de compatibilidad con el Convenio) fue retirado de la agenda de la Asamblea Legislativa hace varios años.

Negativa de reconocimiento del comité ejecutivo de la Confederación
de Trabajadores de Venezuela (CTV)

La Comisión recuerda que en su anterior observación había pedido al Gobierno que reconociera de inmediato al comité ejecutivo de la CTV electo en octubre de 2001. El Gobierno había señalado que dicho proceso eleccionario había sido impugnado ante el Consejo Nacional Electoral y la Comisión había compartido el criterio del Comité de Libertad Sindical según el cual la impugnación de las elecciones sindicales no debería tener por efecto la suspensión de su validez antes de que se conozca el resultado final de la acción judicial.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que durante estos años el Ministerio del Trabajo ha permitido, sobre la vía de los hechos y de buena fe, niveles de reconocimiento de quienes asumen la representación del comité ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela: la incorporación en las delegaciones a las conferencias internacionales y regionales de la Organización Internacional del Trabajo, la participación en la Mesa de Facilitación llevada adelante por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de Estados Americanos y el Centro Carter (donde la CTV participó como integrante de la denominada «Coordinadora Democrática»), las consultas sobre documentos en el ámbito regional andino, entre otras consultas, hablan de una actitud amplia, más allá de lo que los hechos y el derecho vigente permitiría.

La Comisión toma nota de que el informe de misión subraya que desde hace años el comité ejecutivo de la CTV no es reconocido de derecho por el Gobierno y de hecho sólo a efectos muy limitados. La Comisión toma nota asimismo de que en el informe de misión se expresa lo siguiente:

La misión desea señalar que el caso de la CTV parece mostrar deficiencias institucionales preocupantes. En efecto, a pesar de que el proceso eleccionario del comité ejecutivo de la CTV se produjo en octubre de 2001, y prevé realizar nuevas elecciones en el primer trimestre de 2005, el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado todavía sobre la legalidad del proceso eleccionario. En tales condiciones, la misión llama la atención de la Comisión de Expertos sobre esta situación y en particular a efectos de que se pronuncie sobre si ese retraso ha colocado al comité ejecutivo de la CTV en una situación de indefensión y de denegación de justicia y sobre la declaración de la CTV según la cual la situación presente ha impedido a su comité ejecutivo el ejercicio normal de sus derechos y la ha perjudicado gravemente. La misión señala por otra parte a la Comisión de Expertos la situación actual en la que la CTV que tiene un comité ejecutivo surgido de un proceso eleccionario aunque cuestionado ante el Consejo Nacional Electoral, comité este que sólo es reconocido en la práctica por el Gobierno a efectos muy limitados y el órgano directivo de la central UNT que sí que lo es, a pesar de no tener una directiva surgida de un proceso eleccionario.

La Comisión considera que la situación descrita y en particular el retraso excesivo del Consejo Nacional Electoral ha perjudicado gravemente al comité ejecutivo de la CTV y a sus organizaciones afiliadas, violando así el derecho de esta organización de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades, reconocido en el artículo 3 del Convenio, así como los principios del debido proceso. La Comisión estima por otra parte que el comité ejecutivo de la CTV ha sido discriminado por las autoridades que sí reconocen la directiva de otra central sindical que no ha realizado todavía la elección de su comité ejecutivo. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que reconozca de inmediato a todos los efectos al comité ejecutivo de la CTV, en particular teniendo en cuenta que esta central sindical tenía el 68,73 por ciento de representatividad en las elecciones sindicales de 2001.

Diálogo social con los interlocutores sociales

En junio de 2004, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a que reanudara el diálogo con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que según el informe de misión salvo en lo que respecta al acuerdo de 28 de mayo de 2003 (relativo al referéndum revocatorio), las directivas de la CTV y FEDECAMARAS no han participado en el diálogo social en el sentido más amplio del término, en particular en las mesas sectoriales de diálogo; las federaciones regionales de FEDECAMARAS tampoco han participado según los datos disponibles; no se ha podido verificar si han participado federaciones de la CTV, como afirma el Gobierno; sí han participado en las mesas sectoriales de diálogo (al menos en tres) algunas organizaciones de base afiliadas a FEDECAMARAS o a la CTV. La Comisión toma nota igualmente de que según el informe de misión, frente a la disposición al diálogo manifestada inequívocamente por las directivas centrales y regionales de FEDECAMARAS (única central de empleadores del país y de altísima representatividad) y la directiva de la CTV, la Ministra de Trabajo no ha dado signos de querer promover e intensificar sobre bases sólidas el diálogo bipartito o tripartito con esas directivas; de hecho ese diálogo prácticamente no existe desde hace años y se da solamente de forma episódica.

La Comisión toma nota de que de las informaciones contenidas en el informe de misión se desprende que representantes de tres centrales minoritarias de trabajadores sí participaron en las mesas de diálogo social, al igual que una central de trabajadores que tiene una directiva provisional, así como de que por el lado empresarial participaron otras organizaciones menos representativas, no afiliadas a la central de empleadores FEDECAMARAS. La Comisión estima que no se respetaron en las mesas sectoriales de diálogo criterios estrictos de representatividad y que las directivas de las centrales CTV y FEDECAMARAS fueron excluidas de tales mesas y por tanto discriminadas.

La Comisión observa por otra parte que según se desprende del informe de misión las consultas efectivas del Gobierno con las directivas de la CTV y FEDECAMARAS sobre temas laborales han sido limitadas y que de hecho tienen carácter excepcional.

La Comisión desea subrayar que cuando los gobiernos favorecen o desfavorecen a una organización profesional respecto a las demás, puede darse el caso de que se influya a los trabajadores (o empleadores) en cuanto a la elección de la organización a la que desean afiliarse [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 104]. Ahora bien, la Comisión subraya que la libertad de elección de empleadores y trabajadores constituye un derecho expresamente consagrado en el Convenio núm. 87 cuyo artículo 2 reconoce sus derechos de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas.

La Comisión destaca la importancia de que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas dialoguen intensamente sobre los temas de interés común. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de toda manifestación de diálogo social con la CTV y FEDECAMARAS así como con sus organizaciones afiliadas y que asegure la igualdad de trato entre organizaciones.

Comentarios de la CIOSL y de la OIE sobre la aplicación del Convenio

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los comentarios de la CIOSL y la OIE sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que algunas de estas cuestiones han sido tratadas ya por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 2249 y 2254 y han sido objeto de conclusiones por parte de dicho Comité en junio de 2004. La Comisión se remite a las conclusiones de dicho Comité sobre estas cuestiones, en las que: 1) en cuanto a los alegatos de los empleadores: pidió que se deje sin efecto inmediatamente el procedimiento judicial contra el presidente de FEDECAMARAS, Sr. Carlos Fernández; que se reincorpore la organización FEDENGA al Consejo Agropecuario y que se deje de favorecer a la organización CONFAGAN; que se garantice la aplicación del nuevo sistema de control de cambios sin discriminación alguna entre empleadores; que se realice sin demora una investigación sobre los actos de vandalismo contra sedes de organizaciones de empleadores y sobre la invasión ilegal de numerosos predios; 2) en cuanto a los alegatos de la CIOSL pidió que se dejara sin efecto la orden de detención en contra del presidente de la CTV, Sr. Carlos Ortega; que se informara sobre la orden de captura en contra de seis dirigentes sindicales o miembros de UNAPETROL; que el Gobierno iniciara contactos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro; que el Gobierno iniciara negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución al despido de 18.000 trabajadores en la empresa PDVSA; y que se realizara sin demora una investigación independiente sobre los alegados actos de violencia contra sindicalistas (véase 334.º informe del Comité).

Recordando que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles [véase Estudio general, op. cit., párrafo 43], la Comisión pide al Gobierno que dé pleno cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a fin de asegurar plenamente la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que envíe observaciones sobre las demás cuestiones planteadas por la CIOSL (no mencionadas anteriormente). La Comisión las examinará en su próximo examen de la aplicación del Convenio.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, sobre las distintas cuestiones tratadas en la presente observación.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer