National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de ningún tipo a constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. La Comisión ha pedido en varias ocasiones al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 27/INT/SUR de 28 de julio de 1962 sobre las asociaciones, a fin de garantizar que no se aplica a los sindicatos profesionales. En efecto, esta ordenanza contiene varias disposiciones sobre la constitución de asociaciones y el control de su funcionamiento por parte de las autoridades; la ordenanza somete así la existencia de las asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplios poderes de control sobre la gestión de las asociaciones bajo pena de disolución administrativa. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que después de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, la ordenanza de 1962 ya casi no se aplicaba a las organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno había declarado que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocían que éste era el caso. Tomando nota de que el Código del Trabajo no prevé dicha autorización para los sindicatos, la Comisión siempre ha considerado que es conveniente que las organizaciones profesionales sean excluidas explícitamente del campo de aplicación de la ordenanza a fin de evitar que no entren dentro de su campo de aplicación como ocurrió en el pasado. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este efecto y que la mantenga informada en su próxima memoria.
Recordando que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que según los términos del apartado 3), del artículo 294, del Código del Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión había señalado que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que el apartado 3), del artículo 294, se derogaría cuando los textos de aplicación del Código del Trabajo se adoptasen. Tomando nota de que en virtud del artículo 52 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, la Comisión expresa la esperanza de que el apartado 3), del artículo 294, se enmendará próximamente a fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan derecho a acceder al mercado de trabajo, como trabajadores y aprendices, sin que se necesite una autorización de los padres. Ruega al Gobierno que le proporcione todos los textos de aplicación sobre la libertad sindical que se adopten.
2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del nuevo Código del Trabajo sigue disponiendo que la contabilidad y los justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos deben presentarse sin retraso al inspector del trabajo que los solicite. A este respecto, el Gobierno había indicado en sus anteriores memorias que los textos de aplicación del Código del Trabajo debían dar precisiones sobre las condiciones de este control, que puede efectuarse después de una reclamación o una queja presentada por un sindicalista. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de garantizar de una forma efectiva el derecho de las organizaciones profesionales a organizar su administración sin intervención de las autoridades públicas, lo que significa, entre otras cosas, que en materia financiera el control se limita especialmente a una obligación de someter los informes financieros periódicos, o que toda verificación de las cuentas se limite a casos excepcionales tales como la presentación de una queja. Ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que precise, en caso de que los textos de aplicación del Código no se hayan adoptado todavía, las condiciones en las que se efectúa en la práctica el control del inspector del trabajo sobre la gestión financiera de los sindicatos.
La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94 de 29 de abril de 1994 que reglamenta el ejercicio del derecho a la huelga en la función pública. La Comisión recuerda que este decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo al inicio de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos cuya interrupción conllevaría graves perjuicios para la vida de la colectividad. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que dicho decreto había producido una fuerte oposición por parte de las centrales sindicales y que, por consiguiente, nunca se había aplicado en la práctica. El Gobierno había declarado que los textos de aplicación del Código del Trabajo que se promulgasen deberían derogar expresamente este decreto. La Comisión desea recordar que las restricciones, o las prohibiciones, al derecho de huelga deberían limitarse a los casos de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda. Por otra parte, a fin de evitar daños irreversibles o exageradamente desproporcionados en relación a los intereses profesionales de las partes de la disputa, así como los daños causados a terceros, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, las autoridades pueden establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios de utilidad pública. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione los textos de la ley de 31 de diciembre de 2001 que establece el estatuto general de la función pública y de su decreto de aplicación de 23 de junio de 2003, así como todos los otros textos que deroguen o enmienden el decreto núm. 96/PR/MFT/94 y que indique la manera en que se ejerce en la práctica el derecho a la huelga en la función pública.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.