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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 53) sur les brevets de capacité des officiers, 1936 - Mauritanie (Ratification: 1963)

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Observation
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2002
  4. 1998
  5. 1993
  6. 1989
Demande directe
  1. 2015
  2. 2011

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La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que presente más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. De conformidad con el artículo 275 del Código Marítimo, la autoridad marítima podría realizar excepciones en cuanto a los requisitos de poseer un certificado para ejercer las funciones de capitán, oficial, etc., en casos de necesidad reconocida («nécessité reconnue»). La Comisión recuerda que, en virtud de la disposición del Convenio, se pueden realizar excepciones en cuanto a los requisitos de poseer un certificado sólo en casos de fuerza mayor, que es diferente de los casos de necesidad reconocida («nécessité reconnue»). Se invita al Gobierno a indicar en detalle las medidas previstas para garantizar que sólo se realicen excepciones en casos de fuerza mayor. Sírvase señalar cómo se definen los casos de fuerza mayor en las leyes o reglamentos nacionales.

Artículo 4, párrafo 1, c). En el artículo 275 del Código Marítimo se establece que las funciones de los oficiales enumeradas sólo pueden ser desempeñadas por marinos que gocen de ciertos certificados. En el artículo 276 se estipula que las condiciones para obtener un certificado están reguladas por el Ministro encargado de los barcos mercantes. En estos artículos parece que no se exige al marino tener que aprobar un examen para obtener el certificado de capacidad. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, c), no se otorgarán certificados de capacidad a quienes no hayan aprobado exámenes organizados y controlados por la autoridad competente.

Artículo 4, párrafo 2, b). En la memoria del Gobierno no se mencionan leyes ni reglamentos que contemplen la organización y la supervisión de los exámenes. De conformidad con esta disposición del Convenio, la legislación nacional deberá contemplar la organización y la supervisión por parte de la autoridad competente de uno o más exámenes para comprobar si los candidatos con certificados de capacidad tienen las suficientes cualificaciones para desempeñar las funciones correspondientes a los certificados para los que son candidatos. Se solicita al Gobierno que señale las medidas que ha adoptado para garantizar que la legislación nacional contempla la organización y la supervisión de los exámenes de acuerdo con el Convenio. Se le ruega que indique el carácter (práctico o teórico o ambos) y un breve resumen de los exámenes para cada tipo de certificado, y los métodos de la organización y la supervisión de los exámenes por la autoridad competente.

Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la autoridad marítima puede retener buques en ciertos casos. Sin embargo, los casos descritos en la memoria no coinciden plenamente con aquellos definidos en el Convenio. Se invita al Gobierno a presentar información sobre las leyes y reglamentos nacionales relacionados con los casos en los que un barco puede ser retenido debido a una violación de las disposiciones del Convenio y el procedimiento que se sigue.

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