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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - Pérou (Ratification: 1960)

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Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación - función pública. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, establecidas en el decreto legislativo núm. 276, Ley de base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se aplican a los servidores públicos contratados, así como a los funcionarios políticos o de confianza. En virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 276, esas dos categorías de funcionarios no están comprendidas en la carrera administrativa, pero sí en las disposiciones del decreto legislativo en lo que le sea aplicable. Por otra parte, el artículo 24 del mismo decreto legislativo enumera exclusivamente los derechos de los servidores públicos de carrera, incluidos los relativos a las vacaciones anuales pagadas, sin referirse expresamente ni a los servidores públicos contratados ni a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Además, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza no pertenecen a la carrera administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones más precisas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio a los servidores públicos contractuales, así como a los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las disposiciones que rigen las vacaciones pagadas de los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales. Solicita al Gobierno se sirva remitir copia del decreto supremo núm. 213-90-EF, del decreto legislativo núm. 745 y de los reglamentos dictados en la aplicación de este último.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Postergación de las vacaciones anuales. En el decreto supremo núm. 121-2002-PCM se fijó de manera obligatoria el período de vacaciones de los trabajadores del sector público, entre el 16 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2003, es decir un período de vacaciones de más de seis días laborales. No obstante, ese decreto supremo se aplica exclusivamente para un año determinado. En virtud del artículo 2, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 276, aún se permite a los servidores públicos acumular hasta dos períodos de vacaciones de común acuerdo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la postergación de las vacaciones de un año para otro a título excepcional y por la parte de las vacaciones que exceda de la duración mínima de seis días laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar de manera permanente la aplicación del Convenio sobre este punto.

Artículo 2, párrafo 2. Trabajadores jóvenes. Solamente pueden ingresar a la carrera administrativa los ciudadanos mayores de 18 años; en consecuencia, esta disposición del Convenio no es aplicable a los trabajadores jóvenes del sector público. Por lo que respecta al sector privado, la Comisión cree entender, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, que del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes se desprende que también se benefician del derecho a las vacaciones pagadas los trabajadores jóvenes que no van a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la duración de esas vacaciones para los trabajadores menores de 16 años. Por otra parte, la Comisión observa que se excluye el campo de aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia del trabajo de los aprendices, objeto de una reglamentación distinta. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y de comunicar copia de dichas disposiciones.

Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes ocurridos durante las vacaciones. El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713 dispone que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que esta causa sobrevenga durante el período de vacaciones anuales. Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2000, las vacaciones suspenden la relación laboral, en consecuencia, no existe la obligación del empleador de compensar al trabajador por los días de vacaciones perdidas por causa de enfermedad o accidente. Sin embargo, el artículo 2, párrafo 3, del Convenio no prevé excepción alguna a la prohibición de computar a los efectos de las vacaciones anuales pagadas las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio y mantenerla informada de todo progreso realizado en la materia.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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