ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Autriche (Ratification: 1960)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Autriche (Ratification: 2019)

Autre commentaire sur C029

Demande directe
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2014

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2, c) del Convenio. A. Reclusos cedidos a empresas privadas. 1. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 46, párrafo 3, de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, en su forma modificada por la ley núm. 799/1993, la mano de obra penitenciaria puede ser objeto de contratos firmados entre la prisión y las empresas del sector privado; éstas pueden utilizar la mano de obra penitenciaria en talleres y lugares de trabajo de administración privada, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión señaló que el trabajo obligatorio de los prisioneros para empresas privadas no es compatible con el Convenio.

2. En su respuesta, el Gobierno reconoce que en la legislación y la práctica nacionales, sólo existen contratos entre la administración de prisiones y las empresas privadas, mientras que los prisioneros que tienen la obligación de realizar trabajo penitenciario, no tienen contratos de trabajo ni con las empresas ni con la administración de prisiones; sin embargo, las condiciones de trabajo son ampliamente determinadas por la ley, y las infracciones de ésta pueden ser objeto de quejas de los prisioneros. Asimismo, el Gobierno observa que los representantes de las empresas privadas sólo dan instrucciones técnicas a los prisioneros que se les han cedido y no tienen poderes disciplinarios, que corresponden a la administración de prisiones. A este respecto, el Gobierno alega que puede existir una relación entre las dos condiciones cumulativas del artículo 2, 2), c) del Convenio y que pueda considerarse que el prisionero no es «puesto a disposición» en este caso, en el que la empresa privada tiene obligaciones contractuales con la administración de prisiones.

3. En relación una vez más con las explicaciones del párrafo 96 y siguientes de su Informe general de 2001 a la Conferencia, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, de conformidad con la primera condición establecida en el artículo 2, 2), c), el trabajo es realizado «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas». Sin embargo, en lo que respecta a la segunda condición, es decir, que el individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», la Comisión ya ha señalado que los contratos de cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas en Austria corresponden en todos los aspectos a lo que se prohíbe en el artículo 2, 2), c), es decir, que una persona sea «cedida» a una compañía privada. Las obligaciones mutuas entre la administración de prisiones y la empresa privada son inherentes a dichos acuerdos de cesión.

4. Asimismo, el Gobierno declara que la legislación y la práctica nacionales cumplen en todos los aspectos las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, que disponen, entre otras cosas, en la regla 73, 1), que «las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados». Esta misma preferencia es seguida en Austria, donde en general un 10 por ciento del trabajo penitenciario es cedido a las empresas privadas, incluyendo tanto el trabajo realizado en talleres administrados por empresas privadas dentro de las prisiones como el trabajo realizado por los prisioneros que trabajan fuera de las cárceles para compañías privadas; según el Gobierno, estos últimos prisioneros ni siquiera tienen que ser considerados aquí, ya que se les pide el consentimiento. El Gobierno concluye que el cumplimiento de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos no puede estar en contradicción con el Convenio.

5. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Refiriéndose de nuevo a las explicaciones dadas en el párrafo 102 de su Informe general a la Conferencia de 2001, la Comisión debe señalar que no existe contradicción entre la preferencia expresada por la regla 73, 1) de las reglas mínimas y los requisitos del artículo 2, 2), c), del Convenio, y que el cumplimiento de unas reglas mínimas menos exigentes no dispensa al Gobierno de observar las reglas más estrictas de un convenio ratificado sobre los derechos humanos fundamentales.

B. Libre empleo de los prisioneros. 6. La Comisión ha sostenido siempre que las estrictas condiciones establecidas por el Convenio para eximir del ámbito de su prohibición el trabajo impuesto a personas como consecuencia de una condena por parte de un tribunal no debe impedir el acceso de los prisioneros al mercado libre de trabajo. El trabajo de los prisioneros, incluso para empresas privadas, no está dentro del ámbito de este Convenio si dicho trabajo no es obligatorio.

7. Requisitos de consentimiento y condiciones de empleo aproximadas a la relación libre de empleo. La Comisión recuerda que la obligación de trabajar de los prisioneros, tal como se establece en la Ley sobre la Ejecución de las Condenas, concierne a todo trabajo al que sean asignados, y su incumplimiento puede ser castigado con multas. No se requiere el consentimiento de los prisioneros para el trabajo realizado en talleres de empresas privadas situados en locales de la prisión, pero sí es necesario para el trabajo «incontrolado» fuera de las instalaciones de la prisión. Además, tal como indica la Comisión en el punto 10 de su observación general sobre el Convenio en su informe a la Conferencia de 2002, en un contexto de mano de obra cautiva, que no tiene la opción de acceder al mercado de trabajo, el «libre» consentimiento a una forma de empleo que prima facie, contraviene el texto del Convenio, es necesario que sea refrendado por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que se aproximen a una relación de trabajo libre como, por ejemplo, la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la empresa privada que utiliza su labor y condiciones orientadas al mercado libre de trabajo, en lo que respecta a niveles de salario, seguridad social y seguridad y salud.

8. Al aplicar estas observaciones a las circunstancias del país, la Comisión toma nota de que:

a)  En virtud de la Ley sobre la Ejecución de las Sentencias, un prisionero no tiene contrato de trabajo con una compañía privada que utiliza su trabajo fuera o dentro de las instalaciones de la prisión ni con las autoridades carcelarias. El ámbito general de la legislación de protección mencionada por el Gobierno a este respecto no es indicador de una relación de trabajo libremente aceptada.

b)  El Gobierno indica en su memoria que la legislación sobre seguridad y salud se aplica a las prisiones, y que los reclusos disfrutan de cuidados médicos específicos, así como de compensaciones por accidentes de trabajo que pueden ser «iguales a» las proporcionadas en virtud del seguro social general, y que están cubiertos por el seguro de desempleo, pero permanecen excluidos del seguro de vejez. De esta forma se desprende que, a excepción del seguro de desempleo, los prisioneros, incluso los que trabajan para empresas privadas, permanecen excluidos de la cobertura de la seguridad social de la que disfrutan los trabajadores libres.

c)  En lo que respecta a los salarios, el Gobierno indica que los salarios por hora en 2000-2002 oscilaron entre 4,08 y 6,13 euros, y a partir del 23 de diciembre de 2003 entre 4,27 y 6,41 euros. Las únicas deducciones obligatorias son las contribuciones a los costos de la estancia en prisión y el seguro de desempleo, y la única parte de los salarios que puede ser embargada, dentro de ciertos límites, es la que tiene que ser pagada a la salida de prisión. Cuando trabajan a tiempo completo, los prisioneros ganan unos 200 euros mensuales después de que se hayan realizado las deducciones. La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. Sin embargo, debe concluir de nuevo que, con una contribución para alojamiento y mantenimiento que les reduce un 75 por ciento de una remuneración, que ya es bastante más baja que la del mercado libre, los ingresos del trabajo de un prisionero cedido a empresas privadas están muy lejos de los que prevalecen en las condiciones generales del mercado. Al evaluar este nivel de remuneración, el Gobierno considera que no sólo debe hacerse referencia a las tasas salariales del mercado libre, sino también al principio de igualdad de trato entre los prisioneros, y todavía más al no estar en posición de decidir si quieren trabajar en el taller de una empresa o para las autoridades públicas. En lo que respecta a la igualdad de trato entre los prisioneros, la Comisión ya tomó nota en el punto 12 de su observación general sobre el Convenio, de su informe a la Conferencia de 2002, que si bien el Convenio otorga protección principalmente a los reclusos que trabajan para empresas privadas, no se opone a que también se introduzcan principios del mercado libre en los organismos estatales.

9. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará por fin las medidas necesarias para garantizar a los prisioneros que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento básico sobre derechos humanos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer