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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Koweït (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En especial, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que está realizando todos los esfuerzos posibles para adoptar el nuevo proyecto de Código del Trabajo del sector privado, a través del establecimiento de un comité tripartito en virtud de la orden ministerial núm. 168/2003 responsable de revisar el proyecto de Código y del seguimiento de sus procedimientos de promulgación.

El Gobierno informa que ha pedido la asistencia técnica de la Oficina para revisar la conformidad de las disposiciones del proyecto de Código con las normas internacionales del trabajo, a fin de tener en cuenta dicha asistencia antes de la adopción del Código. El Gobierno añade que al redactar el Código del Trabajo, ha tomado en cuenta los comentarios anteriores realizados por la Comisión de Expertos a fin de poner el texto de conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados. Los artículos que están en contradicción con las disposiciones de los convenios se incluyen debido a las condiciones especiales derivadas de los ataques terroristas que están afectando al mundo. El Gobierno transmitirá una copia del Código tan pronto como haya sido adoptado.

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo que resolverán numerosas discrepancias, entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que fueron planteadas en sus anteriores comentarios. En especial, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Código ha eliminado las siguientes disposiciones del actual Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para establecer un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para formar una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones para ser miembros de un sindicato aplicadas a los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito del certificado del Ministerio del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones en el derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo en caso de disolución de un sindicato (artículo 77); la restricción impuesta para que los sindicatos se unan a federaciones sólo cuando sus actividades son idénticas, o cuando las industrias producen los mismos bienes o proporcionan los mismos servicios (artículo 79).

Sin embargo, la Comisión toma nota de que sigue habiendo en el proyecto de Código del Trabajo algunas disposiciones sobre las que anteriormente hizo comentarios respecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo mantiene la exclusión de los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación y también excluye, más generalmente, a los trabajadores para los que rigen otras leyes, tal como se dispone en dichas leyes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio dispone que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y la única excepción a este respecto concierne a la policía y las fuerzas armadas, tal como se establece en el artículo 9. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que este derecho se garantiza a los trabajadores domésticos y que aclare los tipos de trabajadores cuyos trabajos son regidos por otras leyes a las que se refiere la cláusula del artículo 5.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 94 dispone que la parte 5 del proyecto de Código sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores y el derecho de sindicación debe aplicarse al sector petrolero y al sector público siempre que las disposiciones no estén en contradicción con las leyes aplicables al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las leyes especiales aplicables al sector petrolero y al sector público y que indique la forma en que pueden restringir la aplicación de la parte 5 a los trabajadores de estos sectores.

La Comisión toma nota de que el artículo 95 del proyecto de Código dispone que los empleadores tendrán derecho a formar federaciones, según las condiciones establecidas por el Ministerio. La Comisión confía en que ninguna de estas condiciones restringirá el derecho de los empleadores a formar las organizaciones y federaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las regulaciones promulgadas por el Ministerio a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 98 del proyecto de Código dispone de forma general que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán personalidad jurídica por decisión del Ministerio que apruebe su constitución. La Comisión recuerda que la legislación que no define claramente los procedimientos y las formalidades que deben observarse o los motivos que las autoridades competentes pueden aducir para negarse o el conferir a la autoridad competente un verdadero poder discrecional para garantizar o negarse a conceder la aprobación requerida para el establecimiento y funcionamiento de una organización, pueden ser el equivalente a exigir una autorización previa, lo cual es contrario a este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise este proyecto de disposición a fin de que la autoridad del Ministerio para negarse a aprobar la constitución de una organización se limite estrictamente y se imponga un límite temporal para la decisión que, si no se respeta, dé lugar al registro de la organización.

Por último, la Comisión toma nota de que, aunque aparentemente se han eliminado los elementos del monopolio sindical a nivel de empresa y sectorial, el artículo 101 del proyecto de Código mantiene la restricción a una sola federación general. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proyecto de Código garantice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de más de una federación general.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 100 del proyecto de Código garantiza al Ministerio excesivos poderes para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y dispone la prohibición global de llevar a cabo actividades políticas o aceptar donaciones y legados sin la aprobación del Ministerio. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas incluye en particular la autonomía y la independencia financiera y la protección de los activos y las propiedades de estas organizaciones. La Comisión estima que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando, por ejemplo, los controles se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones importantes para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que, por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical); análogamente, no se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limita a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 124 y 125].

La Comisión considera que los poderes de los que está investido el Ministerio en virtud del artículo 100 del proyecto de Código, tanto en términos de acceso sin restricciones a los libros y registros de las organizaciones como en lo que respecta al requisito de que las donaciones y los legados deben recibir una aprobación previa, van más allá de los límites establecidos en el párrafo anterior y pide al Gobierno que considere revisar este artículo de acuerdo con ello.

En lo que respecta a la prohibición general de actividades políticas, la Comisión recuerda que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos da lugar a graves dificultades con respecto a las disposiciones del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 133]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que considere la revisión del artículo 100 del proyecto de Código eliminando la prohibición total de actividades políticas de acuerdo con el principio antes mencionado.

Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 116-125 del proyecto de Código establecen un sistema de arbitraje obligatorio contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas sin injerencia del Gobierno. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje final y vinculante sólo se impone con respecto a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, los funcionarios públicos que ejerzan la autoridad en nombre del Estado, en casos de crisis nacional aguda, o si las dos partes están de acuerdo.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro cercano a fin de poner las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo en conformidad con los puntos señalados más arriba y que el Código será adoptado a la brevedad a fin de asegurar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto y que envíe una copia del Código del Trabajo tan pronto como sea adoptado.

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