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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Uruguay (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) respecto a la aplicación del Convenio, transmitidos a la OIT por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) el 19 de febrero de 2004 y comunicados al Gobierno el 2 de abril de 2004.

En sus comentarios, la AITU estima que la memoria del Gobierno relativa al período que finalizó el 31 de mayo de 2003 tiene un carácter demasiado general y plantea ciertos puntos en lo que respecta al mal funcionamiento de la inspección del trabajo.

1. Contribución de los inspectores del trabajo a la mejora de la legislación cubierta por el Convenio (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio). La organización lamenta la falta de reacción de la autoridad superior de la inspección del trabajo respecto a las informaciones que dan cuenta de los abusos constatados en las condiciones de trabajo en empresas de limpieza, servicios de seguridad y forestales y respecto a las recomendaciones emitidas por los inspectores con miras a completar la legislación mediante las disposiciones pertinentes.

2. Impacto del ejercicio de una actividad profesional paralela sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). Según la organización, la autorización dada a los inspectores para ejercer un trabajo paralelo tiene por efecto restringir de forma importante el tiempo de trabajo y la energía indispensable al ejercicio de las funciones de inspección, y perjudicar la autoridad, la imparcialidad, el prestigio y la credibilidad del sistema de inspección. Al parecer, todavía no se ha establecido ningún procedimiento que obligue a los inspectores de trabajo a declarar a la autoridad competente su relación de dependencia con empresas privadas, y los casos de violación en la materia que han sido observados o denunciados por los inspectores del trabajo todavía no han sido objeto de investigaciones administrativas.

Se han suspendido los trabajos de una comisión de trabajo (compuesta especialmente por representantes del ministerio y de la inspección del trabajo así como por miembros de la dirección de la AITU), creada en octubre de 2002 para investigar las soluciones apropiadas a la problemática planteada por el ejercicio de un empleo paralelo a la función de inspector, aunque la administración había previsto, en un proyecto de ley, la extensión a los inspectores del trabajo de la exigencia de exclusividad de la función y el aumento del nivel de remuneración aplicables a los inspectores de la Dirección General Impositiva. Este proyecto dio como resultado la adopción de la ley núm. 17706 de 4 de noviembre de 2002, cuyo campo de aplicación se ha mantenido limitado a los funcionarios de impuestos, lo cual ha sido percibido por la AITU como un acto de discriminación y de desvalorización respecto a los inspectores del trabajo y su función.

3. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (artículo 6). Según la AITU, cinco inspectores contratados, encargados de las condiciones ambientales del trabajo, habrían sido obligados a renunciar a su derecho a una compensación salarial para ser integrados en los puestos presupuestarios de la inspección del trabajo. El nivel de remuneración de los inspectores del trabajo es discriminatorio respecto al aplicado a otros cuerpos de inspectores, a pesar de la importancia de sus funciones y responsabilidades.

4. Formación, número de inspectores y condiciones de trabajo del personal de inspección (artículos 7, 10 y 11). La AITU lamenta la reducción de los recursos humanos como consecuencia de la aplicación de la política de reducción del gasto público; la falta de formación del personal de inspección en ejercicio; la insuficiencia de los medios materiales de trabajo; la lentitud del procedimiento de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores y la falta de combustible que impide la utilización de los vehículos de trabajo y por consiguiente las visitas a los establecimientos. La disolución de la ANSE (Administración Nacional de Servicios de Estiba) ha conllevado, además, un aumento de las cargas para la inspección del trabajo sin transferir el presupuesto y el patrimonio, lo cual había sido previsto por la ley, y la actividad de inspección en el sector portuario no está adecuadamente planificada.

5. Supresión de las fuentes de información documental (artículo 14). La organización señala la lamentable desaparición de una publicación del Banco de Seguros del Estado sobre el seguro estatal de accidentes del trabajo que consideraba un instrumento importante para el establecimiento de una política preventiva.

En relación con sus comentarios reiterados sobre el hecho de que el Gobierno continúa incumpliendo sus obligaciones derivadas del Convenio, y a las discusiones respecto a este incumplimiento que se produjeron en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas durante su reunión de junio de 2002, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones así como copia de todo texto sobre las medidas tomadas para remediar el deterioro del funcionamiento del sistema de inspección, especialmente para: i) el restablecimiento de unas condiciones de trabajo para los inspectores que les garanticen la independencia respecto de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6, del Convenio) y les permitan ejercer sus funciones con la autoridad e imparcialidad requeridas (articulo 3, párrafo 2), y ii) el refuerzo de los medios materiales, financieros y logísticos indispensables para los servicios de inspección (artículos 11 y 16).

Además, se ruega al Gobierno que comunique a la Oficina todas las aclaraciones y comentarios que juzgue oportunos en relación con los motivos de queja expuestos por la AITU y que proporcione copia de todo texto pertinente.

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