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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 71) sur les pensions des gens de mer, 1946 - Pérou (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera señalar a la atención los puntos siguientes.

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En respuesta a las solicitudes formuladas por la Comisión, en relación con la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, el Gobierno aporta, junto a su memoria, un documento preparado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), así como las estadísticas relativas al número de trabajadores del mar jubilados que perciben pensiones en el marco de los diferentes regímenes de pensiones que se les aplican. Al respecto, la nota preparada por la SBS, recuerda que no existe, en el seno del Sistema Privado de Pensiones (SPP) un régimen específico aplicable a la gente de mar y que la afiliación al SPP se hace con carácter voluntario. La SBS se refiere, además, a la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002, en virtud de la cual las personas afiliadas al SPP en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley que gozaban, en el momento de su incorporación, del derecho a una jubilación anticipada, dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), podrán acogerse a ese derecho, también en el marco del SPP.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que es grande el número de modificaciones producidas estos últimos años en la legislación y en la reglamentación que da efecto al Convenio y, con el fin de poder proceder a una evaluación precisa de la manera en que se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio, solicitadas en el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación marítima de personal navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

En relación con el primer punto, el Gobierno indica en su memoria que, como consecuencia de la adopción del decreto supremo núm. 104-2003-EF de 25 de julio de 2003, la tarea de reajuste de las pensiones de las personas concernidas ya no es competencia de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Al respecto, la memoria del Gobierno indica que, en virtud de la nueva ley núm.  28047 de 31 de julio de 2003, cada entidad deberá proceder, en el caso de los jubilados afiliados al régimen del decreto ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, al establecimiento de los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de las pensiones pagadas a éstos. Además, el Gobierno añade que la resolución núm. 57, de 30 de enero de 2003 de la jurisdicción administrativa (Juzgado de Derecho Público), ha declarado fundada la sucesión procesal de la ONP en la materia, y que se había formulado una demanda al juez administrativo para determinar si, habida cuenta de todas las modificaciones producidas, el Ministerio de Economía y Finanzas es asimismo competente en el reajuste de las pensiones de los jubilados de la CPV. El Gobierno concluye declarando que sigue estando pendiente el asunto, y que comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre la evolución de la situación.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que todas las medidas que se imponen, sean efectivamente adoptadas por el Gobierno, si es preciso enmendando los textos de las leyes, para clarificarlas, designando sin ambigüedades los organismos competentes, y que se encuentra en condiciones de informar, muy próximamente, de una salida favorable al asunto examinado. En cuanto al segundo punto mencionado, señala que el Gobierno aún no había comunicado las informaciones relativas al mismo y espera que no deje de transmitir, en su próxima memoria, todas las medidas necesarias, tal y como se comprometiera con anterioridad.

3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU), expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. En su última memoria, el Gobierno remite a una nota de la ONP, en la que ésta indica que había dado efecto a la decisión que ordenaba el reajuste de las pensiones en base a los salarios percibidos por los empleados en actividad de la misma categoría de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), con excepción de tres casos. La mencionada nota añade que los expedientes de esas tres personas habían sido enviados al Ministerio de Economía y Finanzas, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley núm. 27719, de 12 de mayo de 2002, y del decreto supremo núm. 104-2003-EF, de 25 de julio de 2003, que tuvieron por efecto la declaración de incompetencia de la ONP en la cuestión. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Quisiera que el Gobierno informara, en su próxima memoria, de toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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