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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - République démocratique du Congo (Ratification: 2001)

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1. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibida en junio de 2004. La Comisión toma nota que el Consejo Nacional del Trabajo, órgano consultivo tripartito, tiene una competencia general en materia de trabajo. Se establecerá un comité tripartito para la aplicación de las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota también que, teniendo en cuenta los mecanismos que se están estableciendo, todavía no han ocurrido consultas sobre las materias enunciadas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a establecer procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre todas las materias cubiertas por el artículo 5. La naturaleza y la forma de los procedimientos deben ser determinadas en cada país de conformidad con la práctica nacional y después de haber consultado a las organizaciones representativas, en los casos en que los procedimientos no se hayan antes establecido. La Comisión expresa su esperanza que el Gobierno estará en condiciones, en su próxima memoria, de brindar informaciones sobre el funcionamiento de los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 2 y sobre el contenido de las consultas que tuvieron lugar durante el período cubierto por la próxima memoria sobre cada uno de los puntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 5, indicando su frecuencia y la naturaleza de los informes o recomendaciones que hayan resultado de las consultas. La Comisión espera igualmente que el Gobierno podrá comunicar precisiones sobre el apoyo administrativo a los procedimientos previstos por el Convenio (artículo 4, párrafo 1) y sobre todas las consultas que intervinieron con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

2. La Comisión recuerda que la Confederación Mundial del Trabajo y la Confederación Sindical del Congo se refirieron, en comentarios transmitidos al Gobierno en septiembre y octubre de 2003, no sólo a los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar el Convenio sino también a la falta de aplicación de ciertas decisiones adoptadas por el Consejo Nacional del Trabajo en enero de 2002. Sírvase comunicar informaciones detalladas sobre las consultas realizadas en el seno del Consejo Nacional del Trabajo sobre las materias cubiertas por el Convenio.

3. Libre elección de los representantes (artículo 3, párrafo 1). En las observaciones que se recibieron en junio de 2004, la Confederación Sindical del Congo ha indicado que el Gobierno, mediante decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/kf/0111/O3, unilateralmente aumentó (de 7 a 12) el número de sindicatos más representativos como miembros del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda que los representantes de los empleadores y de los trabajadores deben ser libremente elegidos por sus organizaciones representativas. El principio de la libre elección es respetado cuando son las propias organizaciones que proceden directamente a designar sus representantes. Para el caso que los representantes sean formalmente nombrados por el Gobierno, se debe limitar a nombrar las personas propuestas por las organizaciones representativas (párrafo 44 del Estudio general, de 2000). La Comisión invita al Gobierno a describir, en su próxima memoria, la manera en que se han nombrado a los representantes de los empleadores y de los trabajadores para cumplir con las finalidades del Convenio.

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