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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Aruba

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En la memoria transmitida por el Gobierno de Aruba, recibida en noviembre de 2002, el Gobierno tomó nota de que la Comisión lamentaba profundamente la denuncia del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), sin que se hubiese consultado previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno declara que ha tomado debida cuenta de los comentarios de la Comisión. Asimismo, indica que el Comité tripartito sobre cuestiones de la OIT, está momentáneamente inactivo y que sólo se convocó para cumplir con las obligaciones del Gobierno de preparar memorias durante el último período de memoria. El Gobierno hará esfuerzos adicionales para formalizar estas consultas a través de un decreto gubernamental y para instar a que se realicen consultas regulares y continuas. El Gobierno también indica que el Comité tripartito tiene demasiados miembros, lo cual hace difícil que las reuniones de consulta sean eficaces. La Comisión se refiere a su observación de 2003 acerca del Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145), y recuerda nuevamente que las propuestas respecto a la denuncia de los convenios ratificados deben, en virtud del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio, estar sujetas a consultas y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos deben garantizar consultas «efectivas», es decir, consultas que puedan influir en las decisiones del Gobierno. La Comisión confía en que el Gobierno de Aruba proporcionará de forma regular informaciones sobre las consultas realizadas sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluida información sobre la frecuencia de estas consultas y sobre la naturaleza de cualquier informe o recomendación realizado como resultado de las consultas. Sírvase asimismo proporcionar información sobre cualquier revisión realizada para garantizar la eficacia de las consultas tripartitas sobre cada una de las cuestiones cubiertas por el Convenio.

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