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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Honduras (Ratification: 1980)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1 del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de 10 trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código del Trabajo se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y la Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código del Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, de dicho Código relativo a la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de 10 personas, sigue en vigor. Además, la Comisión había señalado que en virtud de sus artículos 4 a 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplican a las relaciones contractuales de trabajo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo prevé cumplir con los convenios internacionales ratificados por Honduras y armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan en virtud de un contrato de trabajo como si lo hacen por cuenta propia. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los adolescentes que realizan una actividad económica en el ámbito de la agricultura empiezan a trabajar alrededor de los 16 años. Sin embargo, señala que las estadísticas que contiene el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo en Honduras, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC, y publicado en septiembre de 2003, indican que el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años y el 59,8 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, según estas estadísticas el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años trabajan por cuenta propia en el medio urbano y el 7 por ciento en el medio rural. Teniendo en cuenta estas estadísticas preocupantes, la Comisión expresa su confianza en que el proyecto de revisión del Código del Trabajo será adoptado próximamente y que éste tendrá en cuenta los comentarios formulados.

Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas de menos de 14 años y las de esta edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleadas. Sin embargo, observó que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarlas a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno indicó que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión o al empleo al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 14 años.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y las Cámaras de Comercio han indicado a sus socios que no deben emplear a niños y niñas de menos de 14 años. Además, no deben permitir que los niños accedan a los lugares de trabajo, ni siquiera con sus padres. La Comisión toma nota de la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada relativa a los empresarios y a su lucha contra el trabajo infantil. Según esta declaración, ciertas empresas han adoptado directivas internas a fin de prohibir el trabajo de los niños de menos de 17 ó 18 años, así como su acceso a los lugares de trabajo en los siguientes sectores: las maquiladoras, las industrias del melón, azúcar, tabaco, pólvora, pesca y los revisores de autobús. Sin embargo, toma nota de que las estadísticas contenidas en el Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC señalan que el 35,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años y el 27,3 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en los comercios, hoteles y restaurantes; que el 8,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 6,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en fábricas; y que el 1,5 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años y el 1,4 por ciento de los de entre 10 y 14 años trabajan en la construcción. La Comisión observa que estos sectores de la actividad económica no están contemplados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio teniendo en cuenta que ningún menor de 14 años estará autorizado a trabajar en ninguno de los sectores de la actividad económica, incluidos los sectores a los que no concierne la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Determinación de los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del artículo 122, párrafo 2 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado de Educación Pública, y que de ellos se ha derivado un aviso favorable al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos a fin de atestar que las cargas de trabajo pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años y que se toman medidas de seguridad profesional a fin de minimizar los peligros para su seguridad y salud. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre el número de autorizaciones acordadas de esta forma a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9, párrafo 3. Registros del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en las visitas realizadas en 2002 y 2003 por los inspectores del Programa de Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil se comprobó que los empresarios que tienen adolescentes autorizados para trabajar no llevan el registro que prevé el artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996. Por lo tanto, se procedió a inducir a los encargados de recursos humanos a llevar el registro de los adolescentes autorizados a trabajar para los efectos de control y seguimiento en las inspecciones de oficio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, durante las visitas posteriores, los inspectores han podido constatar que su recomendación ha sido seguida y que los empleadores que dan trabajo a adolescentes tienen un registro que contiene ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los adolescentes.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con su observación general de 2003, en la que tomó nota de que la aplicación del Convenio continuaba encontrando dificultades graves y frecuentes en la práctica la Comisión toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria, sacados del Informe nacional de los resultados de la encuesta del trabajo infantil en Honduras realizado por el Instituto Nacional de Estadística y la OIT/IPEC. Según los datos estadísticos que contiene este informe, entre mayo y julio de 2002, 367.405 niños y niñas de 5 a 17 años trabajaban o buscaban activamente un trabajo. De éstos, 356.241 estaban realizando actividades económicas y, de ellos, el 73,6 por ciento eran varones y el 26,4 por ciento niñas. Según este informe, el trabajo infantil es más frecuente en el medio rural, en el que el 69,2 por ciento de los niños y niñas de 5 a 17 años trabajan, mientras que el 30,8 por ciento de los niños y niñas de la misma edad lo hacen en el medio urbano. Siempre según este estudio, el 2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años, el 16,9 por ciento de los de entre 10 y 14 años; y el 40,5 por ciento de los de entre 14 y 17 años trabajan. Además, el 56,2 por ciento de los niños de 5 a 17 años trabajan en el sector agrícola, la silvicultura, la caza y la pesca; el 24,4 por ciento en los comercios, los hoteles y los restaurantes; el 8,2 por ciento en las fábricas; el 11,2 por ciento en el sector de las minas y canteras, en la electricidad, el gas y el agua, la construcción, los transportes, las finanzas y los servicios. Según los datos estadísticos de 2003, 255.972 niños de entre 5 y 17 años trabajaban, es decir, el 9,9 por ciento de la población infantil. El trabajo de los niños de la misma edad en el sector rural había disminuido ligeramente, el 65,4 por ciento ejercían una actividad económica, y el porcentaje de niños trabajadores en el medio urbano había aumentado para alcanzar el 34,6 por ciento.

La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil está constituida por 21 organismos, entre los que se encuentran organismos representantes del Estado, de los empleadores y de las centrales de trabajadores, y de la sociedad civil, tales como las ONG Save the Children y Casa Alianza. Asimismo, la OIT/IPEC y la UNICEF pueden participar en las reuniones de la Comisión Nacional. Asimismo, la Comisión toma nota del informe general sobre el Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, que es objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional. Además, la Comisión señala que el Memorándum de Entendimiento firmado con la OIT/IPEC en 2002 prevé la promoción de la integración sistemática de medidas relativas a la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil, y a la protección de los adolescentes en los programas de acción y políticas nacionales adoptados por el Gobierno. Por último, la Comisión toma nota del Proyecto de erradicación del trabajo infantil en los semáforos y establecimientos de comida rápida en los bulevares de Tegucigalpa y Comayaguela. Según el acta núm. 7-2003 de la Comisión Nacional sobre este proyecto, de 300 niños trabajadores, 150 niños y niñas han sido incorporados al sistema educativo regular y 150 se han beneficiado de facilidades de acceso al sistema educativo.

La Comisión observa que el Gobierno trabaja de forma intensa en la eliminación del trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad en Honduras. En efecto, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos a fin de mejorar progresivamente esta situación.

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