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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 136) sur le benzène, 1971 - Equateur (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores y llama su atención sobre los siguientes puntos.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la División Nacional de Riesgos de Trabajo, a través del Laboratorio de Higiene Industrial, viene realizando estudios desde hace más de diez años sobre los posibles problemas relacionados con la exposición al benceno en las ramas de la industria donde se lo utiliza como solvente, como por ejemplo en la del calzado, de la síntesis química, del petróleo y combustibles y en la industria de la pintura. Los resultados, incluidos los de la provincia de Pichincha donde se concentra la mayor parte de la industria de síntesis química del país, muestran que se utilizan otros solventes además del benceno. El Gobierno agrega que el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), una unidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, ejecuta la estandarización técnica, la cual comprende la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos y las evaluaciones técnicas de las empresas e industrias con el objeto de mantener o establecer estándares de calidad. A este respecto, la Dirección Nacional de Desarrollo de Certificación de Calidad, controla la producción y la calidad de los productos en general a fin de evitar la ingestión y la absorción de productos producidos con componentes tóxicos y químicos perjudiciales para la salud. Cuando se utilizan productos tales como la pintura, el estándar de calidad ISO 9000 tiene que ser aplicado para obtener la calidad estándar INEN, la cual representa una garantía del producto, válida a escala nacional e internacional. En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el primer proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, que sigue el criterio técnico establecido en el Convenio, sería sometido a consideración del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual depende del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. No obstante ello, la Comisión observa que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 es la única legislación aplicable en la actualidad, en consecuencia se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores en los que subrayó que ese reglamento, que se aplica generalmente a substancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no es suficiente para dar efecto al Convenio si no se aplica expresamente al benceno o a los productos que contienen benceno en un volumen superior al 1 por ciento.

La Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que Ecuador ratificó el presente Convenio en 1975, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones tan pronto como sea posible y que indique el estado actual del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, dentro del proceso legal de adopción de normas. A este respecto, espera que el mencionado proyecto sea adoptado en un futuro cercano y que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).

2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual al no disponer el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de equipo adecuado y material para tomar muestras y medir los valores mínimos de tolerancia al benceno, se mencionan los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. Teniendo en cuenta que en Ecuador no se ha realizado ningún estudio de este tipo, es decir estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 sobre sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. La Comisión espera que el proyecto de regulación sobre el uso del benceno, una vez aprobado, contendrá una disposición fijando un límite para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que corresponda con el límite máximo recomendado por la ACGIH.

Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo y sus subdirecciones están autorizadas por ley a fijar las reglas que determinen los mecanismos preventivos contra los riesgos ocupacionales para las diferentes industrias a través de la colaboración técnica con el Departamento de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual es el cuerpo consultivo de los inspectores que llevan a cabo las actividades de control. Sin embargo, la colaboración entre el Ministerio y sus unidades dependientes no ha sido llevada a cabo debido a que no existen en el país estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno. A pesar de esto, la Comisión se remite a los problemas que el Gobierno señala en su memoria en relación con la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, a saber que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos no tiene a su disposición el equipamiento necesario y el material para tomar muestras y determinar los límites de exposición. En consecuencia solicita al Gobierno que indique la manera en la cual las actividades de inspección son llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

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