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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1971)

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1. La Comisión nota las observaciones del Gobierno, recibidas en 2003 sobre los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina en noviembre de 2002. Dado que la comunicación evoca cuestiones de remuneración, la Comisión se refiere a su seguimiento en sus comentarios acerca del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

2. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés que el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipifica como delito el acoso sexual, previendo penas de prisión para quien cometiere este delito. Las personas, patronos o autoridades de mayor jerarquía, que estando en conocimiento de algún incidente de este tipo, incurran en la omisión de medidas para corregir la situación o impedir que se repita incurrirán en falta y serán sancionados con multas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de fallos judiciales en los que se haya invocado este artículo.

3. Artículo 1.1.b. VIH-SIDA. También toma nota con interés del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo del 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es abiertamente inconstitucional, y en casos de despidos ejecutados dentro de un plazo razonable después de la práctica de una prueba de anticuerpos en el lugar de trabajo o después de la negativa del trabajador a realizarla sería procedente ejercer la acción de amparo constitucional en la cual corresponderá al patrono la carga de la prueba para demostrar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del despido. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y por lo tanto sin efecto jurídico alguno. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del valor jurídico de los dictámenes, y qué indique la medida en que los jueces deben atenerse a los mismos o no, y, en la medida de lo posible que se sirva comunicar copia de las resoluciones de amparo constitucional o de otras decisiones judiciales en que se hubiera citado este dictamen o que, aún no citándolo, se resolvieran recursos contra despidos basados en los resultados o en la negativa a efectuar las pruebas de VIH-SIDA.

4. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2002. En consecuencia se ve obligada a reiterar su solicitud directa, la cual estaba planteada en los siguientes términos:

1. La Comisión observa que según los datos más recientes de los que dispone la Oficina, en 1998 las mujeres representaban tan sólo el 35,35 por ciento de la fuerza de trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno y pide que proporcione información acerca de las medidas que está adoptando para promover el acceso directo de la mujer al empleo, a la orientación profesional, y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades que está realizando el Instituto Nacional de la Mujer para la promoción de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.

2. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que informe acerca de las denuncias que se hayan presentado en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las acciones correctivas o conciliadoras que se hayan tomado. La Comisión agradecería que el Gobierno envíe información acerca de las medidas tomadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres trabajadoras en el sector informal y a las que prestan servicios personales domésticos, como se establece en el artículo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, de 25 de octubre de 1999.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, relativas a las actividades de supervisión para 1999, pero nota que ninguna de ellas hace referencia a las inspecciones realizadas directamente en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión reitera su solicitud y pide nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la inspección del trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

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