National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. 1. Trabajo a domicilio y teletrabajo. El artículo 22 del Código del Trabajo excluye, entre otros, a los trabajadores que trabajan a domicilio o un lugar elegido por ellos de las reglas relativas a la limitación de las horas de trabajo. Desde la adopción de la ley núm. 19.759 también están excluidos los trabajadores que ejercen preferentemente sus funciones fuera de la empresa y mediante medios informáticos o telecomunicaciones. La Comisión recuerda al Gobierno que las excepciones previstas por el artículo 1 del Convenio son limitativas y no incluyen a estas categorías de trabajadores. Ruega al Gobierno que indique las medidas previstas para garantizar que la duración del trabajo de estos trabajadores no supera las ocho horas al día y las 48 horas a la semana.
2. Trabajo a tiempo parcial. Por otra parte, la ley núm. 19.759 ha introducido en el Código del Trabajo normas relativas al trabajo a tiempo parcial, definido en el artículo 40 bis como aquel que no supera los dos tercios de la duración de la jornada ordinaria de trabajo. En virtud del artículo 40 bis C, las partes podrán pactar alternativas de distribución de la jornada, entre las cuales podrá después elegir el empleador. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las formas que pueden adoptar estos acuerdos y sobre las medidas tomadas para garantizar que respetan los límites semanales y diarios de la duración normal del trabajo.
Artículo 6. 1. Sistemas excepcionales. El director del trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores interesados, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos mediante una resolución fundada cuya vigencia no puede ser superior a los cuatro años (artículo 38 del Código del Trabajo). La Comisión ruega al Gobierno que indique los límites diarios y semanales aplicables en el marco de estos sistemas excepcionales. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de las decisiones de este tipo adoptadas por el director del trabajo, en caso de que existan.
2. Trabajo fuera de los centros urbanos. En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal. La Comisión recuerda que en las excepciones autorizadas por el artículo 6 del Convenio se limitan a los casos excepcionales en los que los límites diarios y semanales de la duración del trabajo son inaplicables. Sin embargo, éste no es necesariamente el caso de los trabajos realizados fuera de los centros urbanos en la medida en la que los trabajadores pueden tener acceso a medios de transporte. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición y que precise si los acuerdos a los que se hace referencia garantizan el respeto del límite de 48 horas para la duración semanal media del trabajo.
Artículo 7, párrafos 2 y 3, y artículo 8. 1. Empleados de comercio. La Comisión toma nota de que el artículo 24 del Código del Trabajo autoriza al empleador a extender la jornada ordinaria de los dependientes de comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad, fiestas patrias u otras festividades. En virtud del artículo 7, párrafo 2, d), del Convenio, tales excepciones requieren la adopción de reglamentos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Estos reglamentos deben precisar la prolongación de la duración del trabajo que podrá autorizarse no sólo al día, sino también al año. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que las horas extraordinarias de los dependientes de comercio sólo se autorizan respetando las condiciones antes citadas.
2. Ministerios y servicios públicos. La ley núm. 18.834 por la que se aprueba el estatuto administrativo fija las reglas en materia de duración del trabajo para el personal de los ministerios y los servicios públicos, que están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo primero. El artículo 60 de esta ley dispone que las autoridades habilitadas podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. La Comisión ruega al Gobierno que proporciones ejemplos de casos en los que las autoridades administrativas han recurrido a esta disposición. Asimismo, se invita al Gobierno a indicar el número máximo de horas extraordinarias que pueden imponerse en cada caso.
Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo, que pretende, entre otras cosas, garantizar una mayor flexibilidad en materia de horas de trabajo. Tal como indica el Gobierno en el mensaje núm. 136-343 adjunto a su memoria, este proyecto pretende transferir competencias de la ley a la autonomía colectiva. De esta forma, un empleador y un sindicato podrían, bajo reserva de ratificación por parte de la mayoría de los trabajadores interesados, concertar un acuerdo de mensualización de la duración del trabajo, que implicaría una duración mensual normal de 186 horas como máximo y además la posibilidad de prestar 30 horas extraordinarias por mes. En este caso, la duración diaria máxima del trabajo sería de 12 horas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que estas disposiciones podrían ser contrarias a las disposiciones del Convenio, y en particular a su artículo 3. Ruega al Gobierno que comunique todas las informaciones pertinentes en lo que respecta al examen de este proyecto de ley por parte del Parlamento y sobre la incidencia que su adopción podría tener sobre la aplicación del Convenio.