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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 160) sur les statistiques du travail, 1985 - Costa Rica (Ratification: 2001)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones disponibles, los artículos 7, 8, 9, párrafos 1 y 12, parecen estar aplicados; observa no obstante que los artículos 10, 14 y 15 son objeto de aplicación parcial mientras que, al parecer, no se ha tomado medida alguna para dar efecto a los artículos 9, párrafo 2; 11 y 13. Se señalan a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículos 7 y 8 del Convenio. Datos extraídos de la encuesta sobre la mano de obra. En virtud del artículo 3, con el fin de tener en cuenta las necesidades de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y de garantizar su colaboración, se deberá consultarlas al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados para el acopio, la compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del Convenio. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición en lo que respecta a la encuesta sobre la población activa.

Artículo 9. Al tomar nota de que se tienen en cuenta las exigencias del párrafo 1 de este artículo por lo que respecta a la compilación de estadísticas de las ganancias medias y la duración semanal normal del trabajo (en lugar de las horas efectivamente trabajadas o pagadas) extraídas de la encuesta anual en los hogares, la Comisión comprueba que no se compilan estadísticas sobre la tasa promedio de salario y sobre la duración normal del trabajo, como dispone el párrafo 2 de este artículo, y solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para la compilación: i) de estadísticas sobre la duración media del trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) clasificadas por sexo y, si hubiere lugar, en función de otras características importantes, siguiendo las orientaciones establecidas en los párrafos 3, 1) y 2) de la Recomendación núm. 170, que completa el Convenio, y ii) de estadísticas sobre las tasas de salario por tiempo y horas normales de trabajo, de conformidad con las orientaciones proporcionadas en el párrafo 4, 1) de la misma recomendación.

Artículo 10. La Comisión subraya que este artículo exige la compilación de estadísticas relativas a la estructura y distribución de los salarios, a saber datos detallados sobre la composición de las ganancias (teniendo en cuenta elementos principales tales como el salario básico, el suplemento por horas extraordinarias, la remuneración por períodos de tiempo no trabajado, así como primas y gratificaciones), y sobre la composición de las horas efectivamente trabajadas u horas pagadas, en particular en lo que respecta a la duración normal del trabajo y las horas extraordinarias, con arreglo a las orientaciones proporcionadas en el párrafo 5, 2) y b) de la Recomendación núm. 170. Por consiguiente, se invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada a fin de garantizar la compilación de esas estadísticas.

Artículo 11. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre el nivel y la estructura del costo de la mano de obra adoptadas por la 11.ª Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo (1966) y en el párrafo 6 de la Recomendación núm. 170. La Comisión subraya a este respecto que esas estadísticas deberán abarcar las principales ramas de actividad económica y, cuando sea posible, deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo, proceder de la misma fuente y cubrir el mismo ámbito.

Artículo 12. Se invita al Gobierno a precisar cuáles son las normas y directivas internacionales que se tienen en consideración para la aplicación de esta disposición.

Artículo 13. La Comisión toma nota que para 2004 y 2005 está prevista la realización de la Encuesta de Ingresos y Gastos y espera que el Gobierno tendrá en cuenta las normas internacionales más recientes en la materia (artículo 2), adoptadas por la 17.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo; que no dejará de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 3) y que se comunicarán informaciones pertinentes sobre esta encuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio.

Artículo 14. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones en relación con las normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la OIT que se tuvieron en cuenta al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados al compilar las estadísticas de lesiones profesionales (artículo 2); indicar la manera en que se consultan a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 3); de comunicar a la OIT copia de la publicación «Estadísticas seguro de riesgos del trabajo» y el título y número de referencia de la principal publicación que contenga estadísticas y descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizadas en el acopio y compilación de estadísticas sobre las lesiones profesionales (artículos 5 y 6); proporcionar, de ser posible, informaciones sobre las medidas previstas para extender el alcance de las estadísticas relativas a las lesiones profesionales de manera que representen el conjunto del país, así como informaciones sobre la compilación y publicación, en su caso, de estadísticas sobre las enfermedades profesionales.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones indicando las normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la OIT que se tuvieron en cuenta al elaborar o revisar conceptos, definiciones y metodología utilizados para las estadísticas relativas a las huelgas y los cierres patronales (artículo 2).

Por último, se invita al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 3) e indicar el título y número de referencia de la principal publicación que contiene estadísticas y descripciones detalladas de las fuentes, conceptos y metodología utilizados en el acopio y la compilación de estadísticas relativas a las huelgas y cierres patronales (artículos 5 y 6).

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