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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Hongrie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2118 [véase 330.º informe, párrafos 103-116 y 332.º informe, párrafos 80-83].

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la protección contra la injerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el establecimiento, funcionamiento y administración puede derivarse de las disposiciones generales que rigen el establecimiento y funcionamiento de esas organizaciones pero no está explícitamente integrado en la legislación del trabajo. Sobre esta cuestión la Comisión recuerda que «para garantizar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2, los gobiernos que han ratificado el Convenio tienen obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa» [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 230]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas a fin de prohibir los actos de injerencia (en especial, los que se realizan para colocar el establecimiento de las organizaciones de trabajadores bajo control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, o para colocar a las organizaciones de trabajadores bajo control de los empleadores o de las organizaciones a través de medios financieros u otros) y que establezca procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra estos actos.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo dispone que los convenios colectivos pueden realizarse: a) conjuntamente por todos los sindicatos si su poder acumulado representa una mayoría absoluta de los votos en las elecciones para los consejos de empresa (artículo 33, 3)); o b) conjuntamente por ciertos sindicatos cada uno de los cuales representa al menos el 10 por ciento de los votos en esas elecciones y hayan obtenido juntos más del 50 por ciento de los votos (artículo 33, 4) y 29, 4)); y c) individualmente, sólo cuando un sindicato ha recibido más del 65 por ciento de los votos en las elecciones a los consejos de empresa (artículo 33, 5)). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional dictaminó que estas disposiciones eran inconstitucionales porque su aplicación impide que el sindicato con más apoyo realice un convenio colectivo con el empleador.

La Comisión considera que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que los sindicatos deben alcanzar un porcentaje del 65 por ciento (individualmente) o 50 por ciento (conjuntamente) para ser reconocidos como agentes negociadores, debido a que se niega la posibilidad de realizar negociaciones a los sindicatos que no alcanzan este umbral excesivamente alto. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 33 del Código de Trabajo a fin de reducir el nivel de requisitos para reconocer a un agente negociador, y que garantice que en los sitios en los que ningún sindicato alcanza estos niveles, se garantizan los derechos de realizar negociaciones colectivas a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación en conformidad con los artículos 2 y 4 del Convenio.

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