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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Grèce (Ratification: 1962)

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  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Libertad sindical de la gente de mar. En relación con los comentarios que ha estado haciendo durante mucho tiempo sobre la necesidad de ampliar la protección general de la libertad sindical a la gente de mar y sus organizaciones, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2000, por decisión del Ministro de la Marina Mercante se ha establecido un comité tripartito para someter una propuesta sobre la modernización del marco legislativo en el ámbito de la libertad sindical de la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, después de haberse reunido tres veces, el comité tripartito fue incapaz de terminar su trabajo, especialmente debido a que 11 de las 14 organizaciones de primer nivel de la gente de mar se opusieron, por escrito, a la revisión del marco legislativo, considerando esta revisión como innecesaria y prematura. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Ministerio de la Marina Mercante tiene planes de presentar en el futuro otra iniciativa para reexaminar el marco legislativo en el ámbito de la libertad sindical de la gente de mar, cuyo éxito dependerá del nivel de consenso alcanzado por las organizaciones de gente de mar. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la exclusión de la gente de mar del ámbito de la ley núm. 1264/82 no implica que no exista un marco legislativo sobre la libertad sindical de la gente de mar, ya que el derecho a establecer sindicatos y afiliarse a ellos está garantizado en la Constitución y otras leyes, que tratan ciertos aspectos de las elecciones sindicales, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva. Además, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las organizaciones de gente de mar de primer nivel que representan todas las especializaciones, y las organizaciones de gente de mar de segundo nivel, funcionan libremente de acuerdo con sus estatutos.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que actualmente los marinos están representados por las organizaciones de gente de mar (representación de la categoría, ocupación o clase del marino), y sobre la manera en la que se establecen y funcionan las nuevas organizaciones de gente de mar, ya que parece que no existen disposiciones legislativas específicas en esta materia.

Artículo 2. Reconocimiento de los sindicatos más representativos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 3276 de 1994 sobre los convenios colectivos para el trabajo en el mar autoriza al Ministro de la Marina Mercante a evaluar libremente qué organizaciones de gente de mar son las más representativas a los fines de las negociaciones colectivas, y pidió al Gobierno que indicase los criterios en base a los cuales se evalúa el estatus representativo de las organizaciones de gente de mar. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los criterios para evaluar la representatividad de las organizaciones incluyen, entre otros, el número de miembros, el número y tamaño de los buques que pertenecen a los miembros de la organización, y la tradición de la organización como representante de una categoría específica de buques. La Comisión recuerda que cuando la legislación nacional dispone un procedimiento obligatorio para reconocer a los sindicatos como únicos agentes de negociación, deben incorporarse ciertas medidas preventivas tales como: a) la certificación realizada por un órgano independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto mayoritario de los empleados en la unidad interesada; c) el derecho de una organización, que en una anterior elección sindical no consiguió el número suficiente de votos, a pedir una nueva elección después de un período determinado; d) el derecho de cualquier organización nueva que no sea una organización certificada a pedir que se realicen nuevas elecciones después de que haya transcurrido un período razonable de tiempo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en el que se garantizan las medidas preventivas.

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