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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Canada (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá.

I. Cuestiones comunes a varias jurisdicciones

A. Alberta, Ontario, Nueva Brunswick. Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, estaban excluidos de la cobertura de la legislación sobre las relaciones de trabajo y por ello se veían privados de la protección del derecho de sindicación y de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que en Ontario otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) también estaban excluidos, en virtud del artículo 13), a),de la ley enmendada sobre relaciones del trabajo, de 1995, de dicha cobertura.

Además, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Supremo de Canadá consideró en diciembre de 2001 (en el caso Dunmore, originario de Ontario) que la exclusión de los trabajadores agrícolas era inconstitucional y dio al Gobierno de Ontario 18 meses para enmendar la legislación impugnada. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Ontario presentó el proyecto de ley núm. 187 en octubre de 2002 (ley sobre la protección de los empleados agrícolas, de 2002) que da a los empleados agrícolas el derecho de formar y unirse a asociaciones de empleados. Sin embargo, aparentemente esta legislación no da a los trabajadores agrícolas el derecho a establecer y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente.

En su última memoria, el Gobierno de Ontario se limita a afirmar que el 2 de octubre de 2003 se celebra en Ontario una elección provincial y que proporcionaría información al Comité tan pronto como fuera posible. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que cualquier nueva ley que se promulgue garantizará el pleno respeto de este derecho para todas las categorías de trabajadores antes mencionadas, y que la mantenga informada a través de su nueva memoria.

Por lo que respecta a la provincia de Alberta, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno de Alberta ha señalado que en este período no se efectuará una nueva revisión de la organización de los trabajadores agrícolas, dadas las dificultades que se presentan actualmente en los sectores de la agricultura. En relación con la provincia de Nueva Brunswick, la Comisión toma nota de que en este momento no considera introducir modificaciones a la ley de relaciones laborales. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía gozan del derecho de sindicación en virtud del convenio. Solicita a los gobiernos de Alberta y Nueva Brunswick que enmienden su legislación de acuerdo con ello y que le informen en sus próximas memorias de todos los cambios producidos a este respecto.

B. Monopolio sindical consagrado en la ley. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que ciertas leyes provinciales designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión había recordado que, si bien consideraba compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estimó que un monopolio sindical establecido, mantenido por la mención expresa en la ley de la organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de que desde 2002 los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario no han informado de cambio alguno sobre este punto. La Comisión solicita, una vez más, a los gobiernos de estas provincias que supriman en sus legislaciones respectivas la designación por su nombre de los sindicatos individuales y que la mantengan informada a través de sus futuras memorias de los cambios producidos a este respecto.

II. Cuestiones relativas a una jurisdicción determinada

A. Alberta.  La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían al derecho a la huelga de ciertas categorías de trabajadores en el sector hospitalario y el derecho de sindicación del personal universitario.

1. Derecho a la huelga. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, en virtud de las conclusiones del Comité de Revisión de la Asamblea Legislativa que considera la revisión del Código de Relaciones Laborales (que llegó a la conclusión de que el Código de Relaciones Laborales sigue equilibrando las necesidades de los trabajadores de manera satisfactoria), decidió que en este momento no es necesario proseguir la revisión de dichas relaciones en el sector de la salud.

El Gobierno señala además en su última memoria que el 1.º de abril de 2003 entró en vigor la ley de enmienda de las relaciones laborales (reestructuración de las autoridades regionales de salud) (proyecto de ley núm. 27) y aborda la mayor parte de las cuestiones laborales que afectan a este sector. La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, la ley de enmienda no ha modificado la situación de los trabajadores de la salud en relación con el derecho de huelga. La Comisión recuerda una vez más que el derecho a la huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación y que cualquier restricción debe limitarse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Solicita al Gobierno que indique si los auxiliares de cocina, porteros y jardineros (que a juicio de la Comisión no constituyan trabajadores en un servicio esencial) aún están abarcados por esta prohibición de la huelga y, de ser ese el caso, hace hincapié en que este derecho fundamental no debería negarse a esas categorías de trabajadores.

2. Derecho de sindicación del personal de la universidad. En relación con el derecho de sindicación del personal de la universidad, el Gobierno hace nuevamente referencia a una decisión previa del Queen Bench de Alberta, que llegó a la conclusión de que los artículos relativos a la designación de la ley sobre colegios, la ley sobre institutos técnicos y la ley sobre las universidades, no contravienen la disposición en materia de libertad sindical de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Además, afirma que actualmente en Alberta, tanto el personal universitario como el personal de apoyo tienen derecho de sindicación y de estar representados por un sindicato o por una asociación universitaria o de personal. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de derogar las disposiciones de la ley sobre las universidades que habilitan al Consejo de Gobernadores a designar a los miembros del personal universitario autorizados por la ley a constituir una organización profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses debido a que en el futuro podrían efectuarse designaciones para excluir al personal universitario, así como al personal administrativo que no cumple funciones de dirección o planificación de la posibilidad de afiliarse a las asociaciones del personal cuyo propósito sea proteger y defender los intereses de estas categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin autorización previa. Solicita al Gobierno que modifique su legislación para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación, sin excepción alguna basada en las facultades del Consejo de Gobernadores, y que la mantenga informada a través de su memoria de las medidas adoptadas a este respecto.

B. Columbia Británica. En anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la ley para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares de la provincia fue derogada en julio de 2000 y pidió al Gobierno que la mantuviera informada respecto de un próximo informe sobre el régimen de negociaciones colectivas del personal de apoyo en la educación.

En su última memoria, el Gobierno señaló que había iniciado un amplio diálogo en relación con las negociaciones colectivas del personal de apoyo y había entablado discusiones con empleadores y sindicatos del sector de la educación con objeto de considerar modelos apropiados para la negociación colectiva. El Gobierno señaló que este diálogo dejaba abierta la posibilidad de ampliar las deliberaciones para incluir a otros sindicatos/empleadores en sectores como la salud y el sector público, pero que a la luz de una amplia revisión, en esta oportunidad no se determinó el estatuto del personal de apoyo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto, en particular en relación con la reglamentación o mecanismo para la solución de los conflictos colectivos.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2173 (330.º informe, párrafos 239 a 305), relativo a la ley de enmienda sobre los estatutos laborales y de desarrollo de las capacidades (núm. 18) y la ley sobre el convenio colectivo de los servicios de la educación (núm. 27).

La Comisión observa que la ley núm. 18, que considera a la educación como un servicio esencial en el sentido estricto del término, y la ley núm. 27, en virtud de la cual se consideró que existía un convenio colectivo, tienen por consecuencia que toda huelga en curso pueda ser considerada ilegal. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales mediante el cual los trabajadores y sus organizaciones pueden fomentar y defender sus intereses y que las restricciones a ese derecho deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), en situaciones de crisis nacional aguda o respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que deje sin efecto las disposiciones de la ley núm. 18 por la que se considera a la educación como un servicio esencial y adopte disposiciones legislativas que garanticen que los trabajadores de ese sector puedan ejercer el derecho de huelga.

La Comisión toma nota además de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2166 (330.º informe, párrafos 239 a 305), en relación con la ley sobre la continuación de los servicios de asistencia médica (núm. 2) y la ley sobre el convenio colectivo de los servicios de asistencia médica (núm. 15).

La Comisión toma nota de que cuando el derecho de huelga sea objeto de restricciones o prohibiciones legítimas (la ley núm. 2 se refiere al sector de la salud, considerado un servicio esencial en el sentido estricto del término), los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan afectar a esos servicios. La Comisión toma nota de que los trabajadores en cuestión no gozaron de procedimientos adecuados e imparciales que compensaran las restricciones al derecho de huelga, y que los artículos 2 y 3 de la ley núm. 15 prácticamente impusieron la última propuesta de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que los trabajadores de ese sector puedan recurrir a procedimientos adecuados, imparciales y rápidos que compensen las restricciones al derecho de huelga.

C. Manitoba. 1. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de conflicto (artículo 87, 1, 1)) de la ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión había tomado nota de que el Comité de Revisión de la Administración del Trabajo (LRMC) procedió a revisar la aplicación de los artículos 87.1 a 87.3 de la ley sobre relaciones del trabajo, pero no abordó la cuestión de la petición unilateral al Consejo Laboral, con objeto de iniciar un procedimiento de solución de conflictos. En su informe, el LMRC señala que la experiencia limitada en cuanto al funcionamiento de las nuevas disposiciones, no ofrece una base para la revisión. Durante el período de dos años objeto examinado sólo se presentaron dos solicitudes relativas a las disposiciones pertinentes, ninguna de las cuales resultó en la imposición de un convenio colectivo por el Consejo Laboral de Manitoba o por un árbitro.

Al tomar debida nota de que la aplicación de esta disposición no ha dado lugar a la imposición de un convenio colectivo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o cuando así lo acuerden ambas partes en un conflicto.

2. Prohibición de las huelgas del personal docente, artículo 110, 1), de la ley sobre las escuelas públicas. El Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la prohibición de la huelga se adoptó siguiendo una recomendación conjunta de la asociación de personal docente de Manitoba y la asociación de escuelas; mientras que ese acuerdo se remonta a 1956, la Comisión observa que fue incorporado a la legislación de Manitoba por la enmienda de 1996 sobre la escuela pública de 1996, que prohíbe expresamente el derecho de huelga en virtud del artículo 110, 1). La Comisión recuerda que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, estima que toda renuncia voluntaria al derecho de huelga no debería preverse en la legislación, dado que por su naturaleza no se fija un límite de tiempo. Además, en las presentes circunstancias la voluntad de las partes afectadas de reclamar ese derecho está fuera de su alcance. Por otra parte, de conformidad con el Convenio, podrían establecerse restricciones idénticas o similares en acuerdos jurídicamente vinculantes, que pueden ser revisados por las partes interesadas con arreglo a lo estipulado en dichos acuerdos. En consecuencia, solicita al Gobierno que modifique su legislación de acuerdo a lo expuesto y que, en sus próximas memorias, la mantenga informada de todo progreso registrado.

D. Ontario. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.º informe, párrafos 103 a 118, en relación con la prohibición y la afiliación a un sindicato en las actividades de participación comunitaria), proyecto de ley núm. 22, y el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), en relación con la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes. La Comisión también había tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (325.º informe, párrafos 197 a 215) en relación con la denegación, aún vigente, del derecho de sindicación a los directores y vicedirectores de escuela.

En su última memoria, el Gobierno señaló que el 2 de octubre de 2002 iba a celebrarse una elección provincial y que toda información suministrada por el Gobierno de Ontario se comunicaría a la Comisión en cuanto se dispusiera de ella. La Comisión recuerda nuevamente que, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía, el derecho de sindicación debería garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna y que debería autorizarse a los docentes la posibilidad de recurrir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto a través de su próxima memoria.

E. Terranova y Labrador. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a la necesidad de modificar la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera (ley núm. 31) para que a los trabajadores de ese sector no se les denegara el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, la modificación de la ley sobre las negociaciones colectivas en la industria pesquera, destinada a suprimir la última propuesta en el proceso de selección es contraria a las aspiraciones de los pescadores, representados por el Sindicato de Pesca, Alimentación y Afines y por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automotriz. Además toma nota de que, según el Gobierno, las partes que aplican el sistema de selección de la propuesta final (FOS), acuerdan, durante un plazo determinado, renunciar al derecho de huelga.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que tras la adopción de una ley, en vigor desde el 19 de diciembre de 2002, que modifica la ley sobre la negociación colectiva en la industria pesquera, quedó reconfirmada la disposición relativa al desistimiento (artículo 35.12): cualquiera de las partes en la negociación colectiva puede notificar a la otra su voluntad de retirarse del sistema FOS. La legislación prevé, que si se invoca la cláusula de desistimiento, se vuelve a un régimen más tradicional de negociación colectiva, con todas sus disposiciones habituales relacionadas con la huelga y el cierre patronal. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la prohibición de las huelgas no es actualmente una constante en la legislación y puede considerarse como un acuerdo jurídicamente vinculante, que permite a las partes recobrar ese derecho.

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