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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de la información proporcionada en respuesta a su observación general de 2000 sobre las medidas para prevenir, suprimir y castigar la trata de personas con fines de explotación.

1.  Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante varios años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46, de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se tiene un cargo en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o a una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según las indicaciones de la memoria del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando quieran, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. Asimismo, el Gobierno indica que la enmienda al Código Penal está en marcha y que los comentarios de la Comisión están siendo tomados en cuenta para ponerlo en conformidad con el Convenio. Remitiéndose a los párrafos 67 a 73 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que las personas al servicio del Estado deben tener derecho a dejar el servicio dentro de un período razonable de tiempo por iniciativa propia, ya sea en intervalos especificados o con preaviso, y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas, y que el Gobierno proporcionará información sobre las acciones tomadas a este fin.

2.  Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recuerda, remitiéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, que el castigo por la adicción al juego, o abuso de alcohol, está fuera del campo de aplicación del Convenio, y la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión toma nota de que según la explicación dada en la memoria del Gobierno el propósito de la disposición antes mencionada no es imponer trabajo, sino evitar la vagancia. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas al Código Penal se adaptarán a la petición de la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que pronto se tomarán las medidas necesarias con vistas a excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de trabajo obligatorio, ya sea derogando el artículo 597 o limitando el campo de aplicación de sus disposiciones a personas que estén envueltas en actividades ilegales, todo ello con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

3.  Artículo 2, 2), d), del Convenio.  En los comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestros, ... y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen en poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población».

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto a que la ley de defensa civil para reemplazar el decreto núm. 133 de 1952 no se ha promulgado todavía. El Gobierno también indica que la ley de la administración local promulgada por decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, no contiene disposiciones similares a las de los artículos 27 y 28, antes mencionados, del decreto núm. 133. Reitera que el Comité de Consulta y Diálogo Tripartito establecido para examinar los convenios y los comentarios de la Comisión de Expertos es el responsable de la formulación de enmiendas a los diversos textos con miras a ponerlos en conformidad con los convenios.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones mencionadas del decreto legislativo núm. 133 de 1952, a fin de limitar las posibilidades de exigir trabajo a las situaciones de emergencia definidas por el Convenio, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre las medidas tomadas a este fin, ya sea a través de la adopción del proyecto de ley de defensa civil anteriormente mencionado, o a través de otras acciones tomadas como resultado de las deliberaciones del Comité de Consulta y Diálogo Tripartito. Sírvase proporcionar una copia de la ley de la administración local promulgada a través del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, a la que se ha hecho referencia en la memoria del Gobierno.

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