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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 1931)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord (Ratification: 2016)

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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en 2002 y 2003, en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de una comunicación de fecha 1.º de noviembre de 2002, recibida del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que contiene la respuesta del TUC a la memoria del Gobierno de 2002, una de cuyas copias fue enviada al Gobierno para nuevos comentarios que quisiera formular.

I. Trabajadores domésticos extranjeros

1. En su observación anterior, la Comisión se refería a la declaración formulada por el miembro trabajador del Reino Unido en la Comisión de la Conferencia de 2000, según la cual el problema subyacente, que aún parecía no haberse resuelto, era la relación de facto con arreglo a la cual el trabajador doméstico había sido admitido en el Reino Unido, pero no había sido reconocido por el derecho británico, de modo que las protecciones jurídicas normales del empleo no eran aplicables. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual, en caso de un conflicto, un tribunal laboral puede emitir una decisión sobre la situación del empleo y, al hacerlo, tener en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Sin embargo, según la respuesta del TUC a que se ha hecho antes referencia, sólo pocos de esos casos habían sido examinados en los últimos años por los tribunales del trabajo, en los que los trabajadores concernidos habían sido asistidos por organizaciones tales como Kalayaan y los sindicatos afiliados al TUC. El TUC es de la opinión de que, en la mayoría de los casos, los trabajadores domésticos no tienen conocimiento alguno de la legislación laboral británica, incluido su derecho de obtener una decisión de un tribunal laboral, y aquellos trabajadores cuya relación de facto con su empleador es de trabajo forzoso, es menos probable que puedan acceder a tal información o acogerse a la protección ofrecida por un tribunal del trabajo. Una cuestión que ha planteado el TUC es cómo el Gobierno se propone garantizar que todos los trabajadores domésticos tengan conocimiento de sus derechos y qué estrategias trata de aplicar para garantizar que puedan concretarse tales derechos. La Comisión espera que el Gobierno formule comentarios sobre esta declaración del TUC y comunique información sobre las medidas adoptadas.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual nuevas exigencias, con arreglo a las cuales se autoriza a los trabajadores domésticos de los hogares privados el cambio de empleadores, con independencia de sus razones para dejar a su empleador originario, y tal cambio de empleador deberá informarse a la Dirección de Inmigración y Nacionalidad, se habían incorporado formalmente en el reglamento de inmigración, el 18 de septiembre de 2002, bajo el título de «trabajadores domésticos de los hogares privados». La Comisión espera que el Gobierno transmita una copia de estas disposiciones, así como información acerca de su aplicación en la práctica.

II. Reclusos que trabajan para compañías privadas

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual el Reino Unido sigue teniendo un conjunto de normas y reglamentaciones vigorosas para garantizar que no se abuse del trabajo penitenciario, ni comercialmente ni de cualquier otra manera, y que tales normas se apliquen con igual fuerza a las personas y talleres públicos y privados. El Gobierno no puede ver justificación alguna para que se exijan diferentes sistemas de empleo para el trabajo penitenciario en el sector público o privado, cuando se establecen garantías adecuadas contra los abusos. La Comisión también ha tomado nota de que tales opiniones habían sido rechazadas por el TUC, en su respuesta a la memoria del Gobierno, contenida en la comunicación a que se ha hecho antes referencia. El TUC considera que puede y debe acometerse un trabajo práctico, a través de consultas tripartitas, para explorar de qué manera puede darse cumplimiento a las exigencias vigentes del Convenio.

4. Al tiempo que toma nota de estas opiniones y de estos comentarios, la Comisión desea recordar nuevamente que la excepción respecto al campo de aplicación del Convenio que contiene el artículo 2, 2), c), del Convenio, sobre el trabajo penitenciario obligatorio, no se extiende al trabajo de los reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres penitenciarios privatizados), aún bajo supervisión y control públicos. En relación con esto, la Comisión se remite nuevamente a las explicaciones dadas en los párrafos 127 a 143 de su informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, y en los puntos 5 a 11 de su observación general de 2001, en virtud del Convenio, donde se subrayaba que sólo cuando el trabajo o el servicio es realizado en condiciones que se aproximan a una relación laboral libre, el trabajo realizado por reclusos para compañías privadas puede seguir siendo compatible con la prohibición explícita del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento formal de las personas afectadas, así como más garantías y salvaguardias que comprendan los elementos esenciales de una relación laboral libre, como los salarios, la seguridad social, etc.

5. Al tomar nota también de la renovada sugerencia del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual este asunto puede remitirse para un nuevo examen, incluyendo la participación de profesionales del derecho penal, la Comisión confía en que, en relación con las cárceles y las industrias penitenciarias subcontratadas, se acabarán adoptando las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo de los reclusos para compañías privadas, sea realizado en condiciones de un libre consentimiento en la relación laboral, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar las medidas adoptadas a tal fin.

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