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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Australie (Ratification: 1932)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Australie (Ratification: 2022)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2002. También ha tomado nota de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio formulados por la Cámara Australiana del Comercio y la Industria (ACCI) adjuntos a la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Privatización
de las prisiones y trabajo penitenciario.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Meridional, mientras que no existían prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones Federal, Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la Capital de Australia. El Gobierno indica en su memoria de 2002 que en Australia Occidental, el primer establecimiento penitenciario del Estado bajo administración privada se inauguró en 2001 y está administrado en subcontratación por la Corporación Australiana de Integración de Servicios de Gestión (AIMS Corp), un prestador privado de servicios penitenciarios, aunque todavía está bajo el control del Ministerio de Justicia. La Comisión había señalado que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento.

2. De la memoria del Gobierno de 2002 parecen haberse registrado escasos cambios en la legislación y la práctica nacionales durante el período 2000-2002, en lo que respecta al trabajo de los reclusos para empresas privadas. El Gobierno reitera que los establecimientos penitenciarios administrados por empresas privadas en Australia siguen permaneciendo bajo el control de una autoridad pública, en el sentido de que el Gobierno establece directrices para el trabajo en las prisiones, lleva a cabo inspecciones e impone sanciones en caso de infracción. Los directores de los establecimientos privados deben actuar en el marco de esas directrices, que se aplican tanto a los establecimientos penitenciarios administrados por el sector público como a los administrados por empresas privadas y, en consecuencia, los reclusos están a «disposición» del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término; además, no existe diferencia material entre los establecimientos penitenciarios públicos y privados en cuanto a las obligaciones laborales o las disposiciones relativas a los reclusos.

3. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que, en Victoria, el trabajo penitenciario se realiza bajo la supervisión y control de una autoridad pública (el Secretario del Departamento de Justicia), y de que los reclusos permanecen bajo la custodia legal del Estado; la Oficina del Comisionado de Servicios Correccionales (OCSC), dependiente del Departamento de Justicia, conserva plena responsabilidad en relación con la clasificación y ubicación de los reclusos en todo el sistema, y para efectuar el seguimiento del bienestar de los reclusos y la gestión, de conformidad con las normas y exigencias de servicio establecidas en la ley de servicios correccionales. El Gobierno considera que el amplio control y supervisión que ejerce el Estado sobre los presos que cumplen condena en Victoria, al estar garantizado por una legislación y práctica rigurosas, sitúa al trabajo realizado por esos reclusos fuera del ámbito de la definición del Convenio relativa al «trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión también toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, el Gobierno de Victoria reasumió el control del Centro Correccional Metropolitano de Mujeres (MWCC) en octubre de 2000, a consecuencia de que varias irregularidades relacionadas con el funcionamiento y las instalaciones no fueron resueltas por la Corporación Correccional de Australia (CCA), y el 2 de noviembre de 2000, el Gobierno anunció un acuerdo alcanzado con esa empresa a fin de transferir la propiedad y la administración del MWCC al sector público.

4. En su memoria de 2002, el Gobierno se refiere nuevamente en detalle al trabajo penitenciario en establecimientos privados en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Meridional, y hace especial hincapié en el hecho de que los reclusos en establecimientos penitenciarios privados se encuentran «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas», como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). Por lo que respecta a las condiciones de trabajo de esos reclusos, el Gobierno considera que «es completamente irrealista sugerir o esperar que esos reclusos puedan ser remunerados en consonancia con las condiciones de remuneración del mercado libre» (Nueva Gales del Sur), que «es un anacronismo» sugerir que esos reclusos estén sujetos a condiciones de empleo semejantes a una relación laboral libre, dado que no existe ninguna relación de empleo entre un establecimiento penitenciario privado y los reclusos (Queensland), y que «sería contrario a la equidad tratar a los reclusos de los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado de manera más ventajosa que a los reclusos de establecimientos penitenciarios administrados por el Estado» (Victoria).

5. La Comisión, al tomar nota de esas opiniones y comentarios, desea recordar lo siguiente. Primero que el artículo 2, 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que un individuo condenado en virtud de sentencia judicial sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, en el sentido de que la excepción al alcance del Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de los reclusos para empleadores privados (con inclusión de las prisiones privatizadas y los talleres penitenciarios), incluso cuando se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: ... que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha establecido claramente que las dos condiciones deben aplicarse de manera acumulativa e independiente, ello significa que el hecho que un recluso permanezca en todo momento bajo la supervisión y control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Segundo, no se requiere que las condiciones de empleo sean exactamente las mismas que en el mercado libre de trabajo sino que se «aproximen» a una relación de trabajo libre (observación general, 2001, punto 10).

6. La Comisión se refiere nuevamente a este respecto a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 127 a 143 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo en 2001 y en los puntos 5 a 11 de su observación general de 2001 en virtud del Convenio, donde señalaba que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando ese trabajo se realice en condiciones semejantes a la de una relación libre de trabajo; esto exige el consentimiento formal del recluso, así como garantías y salvaguardias adicionales que abarquen los elementos esenciales de una relación libre de trabajo, tales como los salarios, la seguridad social, etcétera.

7. El argumento relativo a las «condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo» no debería apartar la atención del hecho de que en los establecimientos penitenciarios privados en Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional, incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. A este respecto, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo se garantiza que los reclusos otorguen libremente su consentimiento en el establecimiento penitenciario privado de Australia Occidental, donde, según declara el Gobierno en su memoria, la creación de un establecimiento penitenciario privado no introduciría ninguna forma de trabajo forzoso, tal como se define en el Convenio.

8. A la luz de las consideraciones previamente expuestas y tomando nota también de la declaración del Gobierno en su memoria, en el sentido de que Australia apoya con firmeza los principios del Convenio núm. 29 y no trata de ninguna manera de socavar la aplicación de esos principios, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos logrados a este respecto.

Artículo 25. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la entrada en vigor de la ley de 1999 (ley sobre la esclavitud) de enmienda al Código Penal Federal (esclavitud y servidumbre sexual), que aborda el creciente y lucrativo comercio internacional de personas a los fines de su explotación sexual y contiene nuevas disposiciones relativas a la esclavitud, la servidumbre sexual y la contratación engañosa, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno de 2002 según la que Nueva Gales del Sur, Australia Meridional, el Territorio Septentrional y el Territorio de la Capital de Australia habían promulgado los componentes estatales/territoriales del régimen legislativo referido a la servidumbre sexual. El Gobierno indica que hasta la fecha no se han registrado procesamientos en virtud de la ley federal. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera facilitando información sobre la aplicación en la práctica de la nueva ley federal y de la legislación estatal y territorial complementaria, así como sobre los demás aspectos de la legislación y la práctica relativos a la trata de personas planteados en la observación general de la Comisión de 2000 en virtud del Convenio.

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