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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Demande directe
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En relación con su observación, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, d), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, durante las discusiones que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional durante la adopción del Código de Trabajo, las organizaciones femeninas se declararon a favor de una pausa de 15 minutos cada tres horas para permitir la lactancia de los hijos en el lugar de trabajo en conformidad con lo que prevé el artículo 143, párrafo 2, de dicho Código. El Gobierno añade que es posible que los interlocutores sociales puedan acordar a través de convenios colectivos otros arreglos de las condiciones de trabajo, tales como la reducción de la duración del trabajo, teniendo en cuenta las características específicas de la profesión. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, la Comisión tiene que señalar de nuevo la no conformidad de esta disposición del Código de Trabajo con el Convenio que prevé que la trabajadora tiene que tener derecho, en todos los casos, si amamanta a su hijo, a dos períodos de reposo de media hora. Por consiguiente, confía en que el Gobierno reexaminará la cuestión y que en un futuro próximo tomará las medidas necesarias para poner el artículo 143 del Código de Trabajo en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio.

Por otra parte, en la medida en que el Convenio no precisa que las pausas para la lactancia de los hijos deben tomarse en el lugar de trabajo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 143, incluido su párrafo 1, así como que precise, llegado el caso, las medidas de control previstas a este respecto.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 144 del Código de Trabajo, las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad no pueden ser despedidas salvo por un motivo justo establecido previamente por el Ministerio de Trabajo. La Comisión cree comprender, según la respuesta del Gobierno que indica que el Ministerio de Trabajo no autoriza el despido de las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad, que esta disposición del Código de Trabajo no se aplica en la práctica. Confía, por lo tanto, en que el Gobierno no tendrá dificultades para tomar las medidas necesarias a fin de derogar formalmente el artículo 144 del Código de Trabajo o al menos para limitar su ámbito de aplicación, en conformidad con el artículo 4 del Convenio según el cual es ilegal que el empleador comunique el despido a una trabajadora cuando ésta se encuentra en licencia por maternidad o de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

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