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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios relativos a la aplicación del Convenio presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) el 1.º de febrero de 2001. La Comisión observa que la CUT por una parte, objeta ciertos artículos del Código de Trabajo relativos al ejercicio del derecho de negociación colectiva, cuyas disposiciones ya son objeto de comentarios por la Comisión y, que por otra parte, indica que en la práctica no existe posibilidad de reintegro del trabajador despedido por razones sindicales y además los procesos son interminables. A este respecto, la Comisión observa que la legislación (artículo 174 del Código de Trabajo) prevé la posibilidad de que la autoridad judicial ordene la reincorporación del trabajador despedido que goce de fuero laboral y que las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multas (artículo 175 del Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la afirmación de la CUT relativa a la excesiva duración de los procesos en casos de discriminación antisindical.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recordó que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar el artículo 304 del Código de Trabajo. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de dichas observaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que considere adoptar para que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión había observado también que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión pidió al Gobierno que le informara en su próxima memoria si estas categorías de trabajadores disfrutaban de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios del Congreso Nacional pueden constituir asociaciones, dado que han sido incorporados al régimen jurídico establecido en la ley núm. 19296 que contiene las normas que rigen la constitución, funcionamiento y disolución de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; y 2) los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión siempre que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto.

2. La Comisión había observado en su solicitud directa anterior, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos y en esa ocasión pidió al Gobierno que le informara si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno realiza un resumen histórico sobre la legislación en materia de negociación colectiva e indica que: 1) lo dispuesto en el artículo 314 bis es coincidente con el criterio sustentado por el Comité de Libertad Sindical que permite la negociación con trabajadores no organizados sindicalmente siempre que se pacte con representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados por estos últimos; 2) el artículo 315 establece el ámbito formal en donde se desarrolla la negociación colectiva reglada, es decir, aquella que da origen a un contrato colectivo y en este procedimiento el inicio de la negociación colectiva siempre corresponde a los trabajadores, a través de un sindicato de empresa o de un grupo de trabajadores unidos para ese efecto; 3) el sindicato de empresa o de un establecimiento de ella se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad sin importar el número de trabajadores que represente a diferencia de los grupos de trabajadores que se unen para negociar que deben reunir un quórum determinado en la legislación; y 4) actualmente coexisten en muchas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores unidos para ese efecto o por organizaciones sindicales.

A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto.

3. La Comisión también había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. La Comisión había considerado que una disposición de este tipo no estimula ni fomenta entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y había solicitado al Gobierno que tomara medidas para derogar esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la finalidad perseguida por el legislador ha sido permitir que el mayo número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente pueda hacerlo en un mismo período; 2) la disposición comentada por la Comisión guarda armonía con otras del Código que establecen que la negociación colectiva dentro de la empresa debe llevarse a cabo en un mismo período; 3) estas normas tienen un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos de negociadores que distraen el tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles gerenciales como de los trabajadores; y 4) su aplicación (que sólo se da en la «negociación reglada») en nada afecta el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las partes. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior en relación con los artículos 314 bis y 315 del Código de Trabajo, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

4. Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicación de 6 de junio de 2003. La Comisión observa que los comentarios de la ASEMUCH se refieren a un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales y señala que en Chile existe la práctica de negociaciones macro sociales y también de negociaciones en el ámbito de instituciones descentralizadas. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos. En estas condiciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de negociación colectiva, si bien este derecho puede sujetarse a modalidades particulares.

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