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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 89) sur le travail de nuit (femmes) (révisée), 1948 - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos, así como de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Toma nota especialmente de que la legislación nacional no contiene en la actualidad ninguna prohibición relacionada con el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que el Gobierno sigue plenamente obligado por las disposiciones del Convenio hasta el momento en que tenga lugar un acto formal de denuncia, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Convenio. Ello implica que, en la medida en que el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de cumplir con los compromisos contraídos en relación con la aceptación de tal instrumento. En este sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 92 y 93 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria de 2001, en el que se tomaba nota con preocupación de que la misma situación prevalecía en diversos países, y hacía un llamado a los gobiernos interesados en torno a la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que sus compromisos internacionales estuviesen en consonancia con las leyes nacionales al respecto.

Además, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191 a 202 del mismo Estudio general, en los que la Comisión, al referirse a la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, concluía que la actual tendencia es alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de la mujer en la industria y conceder una mayor atención a la regulación del trabajo nocturno sin distinción de género. En lo que atañe a esto último, la Comisión indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había proyectado para aquellos países que estuviesen preparados para la eliminación de las restricciones específicas para la mujer, relativas al trabajo nocturno y para la introducción de reglamentaciones fuera de toda consideración en cuanto al género para todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que, para todos los efectos prácticos, el Convenio hacía mucho que había dejado de aplicarse, y la necesidad de un marco legal adecuado que abordase el problema y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

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