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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 120) sur l'hygiène (commerce et bureaux), 1964 - Madagascar (Ratification: 1966)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que los cambios legislativos anunciados por el Gobierno en su última memoria para dar efecto al Convenio no se han producido. Sin embargo, toma nota de que se han elaborado dos proyectos de decreto sobre «la organización y el funcionamiento de la medicina de empresa en Madagascar» y «fijando las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» y se someterán al Comité Técnico Consultivo para su aprobación y posteriormente al Consejo Gubernamental. Mientras tanto, especialmente el decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que fija las medidas generales de higiene y de seguridad en el trabajo sigue estando en vigor. La Comisión espera que dichos decretos serán aprobados por el Comité Técnico Consultivo y adoptados por el Consejo Gubernamental próximamente a fin de dar efecto a los artículos siguientes del Convenio que desde hace bastantes años la Comisión señala a la atención del Gobierno.

Artículo 14 del Convenio. El artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, dispone que se pongan asientos adecuados (sillas, bancos o taburetes) únicamente a disposición del personal femenino. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que estudiará la posibilidad de extender el campo de aplicación a todos los trabajadores sin distinción de sexo cuando actualice los textos. La Comisión espera que el proyecto de decreto «que fija las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» dispondrá que los asientos adecuados se pondrán a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, tal como lo prevé el artículo 14 del Convenio.

Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, hasta ahora, no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que las disposiciones correspondientes se han incorporado en los proyectos de decreto antes mencionados. La Comisión confía en que dichos proyectos de decreto serán adoptados en un futuro próximo para garantizar que los ruidos y las vibraciones que pueden producir efectos dañinos sobre los trabajadores se reducirán todo lo posible, en aplicación del artículo 18 del Convenio.

Por último, en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales sobre las cuestiones de los principios relativos a la aplicación del Convenio todavía no está disponible. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto y que comunique copia de la recopilación una vez que ésta haya sido publicada.

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