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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Equateur (Ratification: 1975)

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Demande directe
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La Comisión toma nota en la información contenida en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 3, y artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores y en lo que concierne a la determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos respecto de los cuales deberá prohibirse o ser objeto de autorización y control la exposición laboral a los mismos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 1986. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 64 del mencionado reglamento establece que las sustancias irritantes, corrosivas y tóxicas no podrán sobrepasar el límite fijado por el Comité Interinstitucional. En cuanto a las medidas adoptadas para su aplicación en la práctica, el Gobierno se refiere a la Guía para el reconocimiento de cancerígenos de uso industrial, publicada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), que, sin embargo, si bien ponía de manifiesto los niveles máximos de concentración de diversas sustancias químicas, no parecía tener un efecto legalmente obligatorio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se cumplen los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias cancerígenas, fijados por el Comité Interinstitucional, a efectos de garantizar que las prohibiciones y las restricciones den cumplimiento y, por tanto, pleno efecto, a estas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han registrado aún progresos en la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse, a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias cancerígenas. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información acerca de los progresos realizados al respecto y solicita al Gobierno que transmita una copia de la mencionada lista en cuanto haya sido publicada. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual la introducción de las normas INEN e ISO, son factores que han contribuido a la eliminación de las sustancias y los procedimientos que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las normas INEN e ISO también influyen en la duración, en el grado y en el número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.

3. Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo examinaba la posibilidad de adopción de mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior a su empleo. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a los métodos de trabajo del Comité, no se cuenta con nueva información al respecto, pero el Gobierno comunicará la información pertinente en cuanto disponga de la misma. Por consiguiente, la Comisión espera que se establezcan pronto los mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior al empleo, de modo que los trabajadores se beneficien de exámenes médicos o biológicos o de otras pruebas o investigaciones, para controlar su estado de salud en relación con los peligros vinculados a la exposición a sustancias o agentes cancerígenos durante el período de su empleo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la naturaleza de los exámenes médicos llevados a cabo y las pruebas prescritas para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas durante el período de su empleo y su frecuencia.

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