ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maurice (Ratification: 1969)

Autre commentaire sur C098

Demande directe
  1. 2016

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio, así como de los detallados comentarios proporcionados por el Gobierno a este respecto.

La Comisión toma nota de que según la CIOSL, en las zonas francas de exportación (EPZ) no existen sindicatos, ni negociaciones colectivas, debido a la violación repetida por parte de los empleadores de los principios fundamentales y de los derechos de los trabajadores y a la falta de una protección legislativa adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores.

En la respuesta del Gobierno se indica que la ley de relaciones laborales, que no ha sido criticada por los expertos en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, se aplica también a las EPZ y que de 564 empresas de exportación, 71 de ellas tienen sindicatos. El Gobierno reconoce que la tasa de sindicación está por debajo del 10 por ciento en las EPZ, pero declara que esta tasa es del 12 por ciento en el sector privado. El Gobierno declara que está apoyando un estudio nacional, financiado también por la OIT, que se lleva a cabo para intentar entender mejor las causas de la baja tasa de sindicación en Mauricio y para desarrollar estrategias para reforzarla.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a las declaraciones de la CIOSL sobre la violación de los derechos sindicales, subraya el escaso número de casos relacionados con la discriminación antisindical sometidos a la División de Conciliación y Mediación entre 2000 y 2001 (en total diez, cuatro retirados después de una intervención de los funcionarios de la División, cuatro resueltos después de la conciliación y dos pendientes). Además, el Gobierno indica que no se han presentado reclamaciones respecto a acoso o despidos antisindicales en las EPZ.

Artículo 2 del Convenio. En su anterior observación, la Comisión expresó su firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarían medidas para adoptar disposiciones legales específicas con el fin de garantizar la protección efectiva contra actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores y viceversa, y que dicha protección estaría acompañada de sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de que las autoridades competentes estaban examinando el proyecto de ley sobre relaciones laborales y de que se estaban tomando en consideración las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículos 4 y 6. La CIOSL declara que el Gobierno establece los niveles salariales en el sector público. El Gobierno señala que los representantes de los sindicatos intervienen en el proceso de toma de decisiones sobre el salario legal y que tienen su lugar, en los diferentes organismos públicos responsables de este tema o son consultados por ellos. Dichos organismos son: la Comisión de la Administración Pública y Relaciones Laborales, el Tribunal de Arbitraje de la Administración Pública, la Oficina de Investigación Salarial, la Comisión Nacional Tripartita y el Consejo Central Whitley. La Comisión recuerda que las organizaciones sindicales de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado deben poder establecer directamente con sus empleadores las condiciones de trabajo (incluyendo los salarios) de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a través de convenios colectivos. La Comisión confía en que este principio se tomará en cuenta en la próxima versión de la ley sobre relaciones laborales y en que el recurso al arbitraje obligatorio en el sector público sólo será posible en los casos relacionados con los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

Debido a la declaración del Gobierno sobre la baja tasa de negociaciones colectivas en las EPZ («casi inexistentes»), la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas que se tomen para promover las negociaciones colectivas y para garantizar la plena aplicación en las EPZ del artículo 4 del Convenio tanto en la ley como en la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos estos temas relativos a la negociación colectiva.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer