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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sénégal (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todos los puntos planteados en sus cometarios anteriores serán tenidos en cuenta en el marco de los trabajos de las comisiones encargadas de la elaboración de los textos de aplicación del Código de Trabajo. Tomando nota de que actualmente estas comisiones se han suspendido, la Comisión expresa la firma esperanza de que en un futuro muy próximo se tomarán las medidas necesarias para garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Convenio. A este respecto, recuerda que sus comentarios anteriores trataban de los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo L.11 del Código de Trabajo, en su forma modificado, prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor, y recuerda a este respecto que el Convenio no autoriza ninguna distinción basada en estos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 64].

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 del 6 de abril de 1976 que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato. Además, la Comisión ya ha señalado varias veces que el artículo L.8 del Código de Trabajo, en su tenor modificado en 1997, retoma sustancialmente las disposiciones de la ley de 1976 al imponer a los sindicatos, federaciones y confederaciones la necesidad de una autorización previa del Ministro del Interior para constituirse. La Comisión insiste nuevamente sobre la importancia que ella otorga al respeto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa. Solicita de nuevo al Gobierno que derogue lo antes posible la necesidad de una autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código de Trabajo y que informe de todas las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 3. Requisa de trabajadores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de requisa de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276, que contiene la lista de servicios esenciales, a fin de verificar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, recuerda que la requisa de trabajadores como medio para solucionar los problemas de trabajo puede conllevar abusos. El recurso a este tipo de medidas debería, por consiguiente, limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en las situaciones de suma gravedad. Según la Comisión, la requisa de trabajadores sólo puede justificarse en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda.

Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276, in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho a la huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones en la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 174].

Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 del 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código de Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que sería preferible incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las medidas relativas a la disolución administrativa contenidas en la ley núm. 65-40 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones sindicales.

La Comisión señala al Gobierno que, si lo desea, la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.

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