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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Pérou (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria, así como de la información estadística suministrada.

1. En comentarios anteriores, la Comisión indicó al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo, implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986). La Comisión toma nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, y según el cual existe un vacío legal en las normas vigentes, toda vez que no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos.

2. La Comisión comprueba que, según las cifras estadísticas de la Encuesta Nacional de Hogares acompañada con el Gobierno con su memoria, en el sector público, el 80 por ciento de las personas que perciben ingresos altos (superiores a 4000 soles), son hombres, mientras que sólo el 20 por ciento de las mujeres lo hacen. Por el contrario, el 87 por ciento de personas de la administración pública que perciben ingresos inferiores (por ejemplo entre los 200 y 399 soles), son mujeres, mientras que sólo el 13 por ciento de los hombres lo hacen. También constata que en el sector privado, son también en su mayoría los hombres quienes perciben remuneraciones ubicadas en el sector medio y superior de la escala. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas o previstas, para lograr garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor en el sector público, y para promover el mismo principio en el sector privado.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Estudio del Ministerio de Trabajo, titulado «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral», publicado en octubre de 1997, y que acompañó el Gobierno con su última memoria, sobre la necesidad de crear o fomentar políticas que permitan a las mujeres cumplir su doble rol, de madre y trabajadora, y así tener una participación laboral sostenida evitando discontinuas trayectorias ocupacionales, que conllevan a la exclusión o discriminación de la mano de obra femenina en ciertos sectores. La Comisión comprueba que la mayoría de los cursos de capacitación mencionados en el cuadro 5 del Estudio, están referidos a actividades tradicionalmente consideradas «femeninas» (lencería, repostería, corte confección, cosmetología, manualidades). La Comisión recuerda al Gobierno, que la aplicación del principio expresado en el artículo 2 del Convenio, tiene por finalidad eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de empleos y ocupaciones, reservados tradicionalmente para las mujeres y que pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986 párrafos 19 a 23]. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información con su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover programas de educación y capacitación para el trabajo de mujeres, en particular en aquellos sectores donde están insuficientemente representadas, así como sobre toda otra medida tendiente a facilitar el ingreso de mujeres con hijos en el mercado laboral.

4. La Comisión toma nota que según lo informado en el oficio de la Dirección de Prevención-Inspecciones, acompañado por el Gobierno con su memoria, la síntesis de la Legislación Laboral vigente, herramienta fundamental para el desarrollo de las actividades de los inspectores de trabajo, no tiene ninguna disposición para la verificación de la aplicación del Convenio. También señala el oficio que no existe un mecanismo eficaz para poder determinar las infracciones al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para que se efectúen inspecciones que permitan verificar si se da cumplimiento en la práctica, al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre denuncias presentadas, o decisiones judiciales emitidas, por violaciones al principio establecido en el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba que la información proporcionada por el Gobierno con su última memoria, está más relacionada con el Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) que con el principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que proporcione información con su próxima memoria, sobre denuncias o decisiones judiciales por violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

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