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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, y que tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil deben ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. Toma nota que el artículo 44 de la ley [en el capítulo IV sobre igualdad de oportunidades en el trabajo y la seguridad social] establece que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo» [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT,1986, párrafo 19]. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información en su próximo informe sobre toda medida tomada o prevista para aplicar el principio del Convenio, y de indicar si se contempla modificar el artículo 44 de la ley de igualdad de oportunidades para expresar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la desproporción en los niveles de ingreso entre hombres y mujeres en la función pública se debe a la existencia de una segregación vertical, dado que los hombres en el sector público ocupan puestos de nivel superior y de mayor remuneración. La Comisión recuerda nuevamente que para superar la segregación ocupacional tanto vertical como horizontal no es suficiente promulgar legislación sobre igualdad de remuneración, sino que también es necesario tomar medidas activas destinadas a eliminar la discriminación salarial directa y a modificar concepciones tradicionales sobre el papel de la mujer en la sociedad y en el mercado laboral que pudieran resultar en discriminación indirecta. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno envíe información concreta en su próxima memoria sobre toda medida tomada y todo programa llevado a cabo al respecto en la función pública. Asimismo, la Comisión solicita nuevamente que el Gobierno proporcione información sobre los criterios utilizados para la clasificación de los diferentes puestos en la administración pública, indicando los salarios correspondientes a dichos puestos, así como información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la función pública.

3. En sus comentarios precedentes, la Comisión había notado que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, las mujeres representan el 34 por ciento del total de la población ocupada en el mercado laboral hondureño. Se desprende de la última memoria del Gobierno que, a febrero del 2000, el 70 por ciento de la fuerza laboral del sector de empresas de maquila consistía en mano de obra femenina. Según el Gobierno, esta elevada presencia de mujeres en el sector de maquilas obedece a programas de orientación y formación profesional y al establecimiento de servicios sociales para las trabajadoras con responsabilidades familiares. En este contexto, la Comisión toma nota que el salario mínimo mensual en las zonas francas industriales en Honduras (78 dólares de los Estados Unidos) es mayor que el salario mínimo nacional por mes (67 dólares de los Estados Unidos) (véase Cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales, OIT, 1998, pág. 35). La Comisión señala a la atención del Gobierno la situación particular de las trabajadoras en las zonas francas industriales, notando en concreto que aunque el acceso de las mujeres a los puestos de trabajo en estas zonas ha aumentado, se tiende en general a asignarles cierto tipo de tareas en los niveles más bajos de la jerarquía profesional y tienden a percibir remuneraciones inferiores a las de los hombres. Asimismo, muchas trabajadoras en las zonas realizan únicamente trabajos repetitivos y semicalificados y reciben un mínimo de formación (ídem pág 38). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información concreta en su próximo informe sobre dichos programas y servicios sociales, en el sector de maquilas, incluyendo información sobre el número de mujeres que se benefician de estas prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución por sexo de los puestos en las empresas de maquila, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diversos niveles de las empresas de maquila y los salarios correspondientes.

4. Al tomar nota de la ausencia de datos estadísticos generales en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que una información estadística adecuada es esencial para permitirle examinar de manera apropiada la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Por lo tanto, agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información estadística desglosada por sexo en sus próximas memorias, en los términos expresados en la observación general de 1998 relativa al Convenio.

5. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información proporcionada sobre los métodos utilizados para proceder a la evaluación objetiva para establecer las diferencias de tasa de remuneración. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración y reitera su solicitud de que el Gobierno indique si existen métodos de evaluación objetiva del empleo en el sentido de los párrafos citados y, en caso afirmativo, que proporcione información concreta sobre los mismos.

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