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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 56) sur l'assurance-maladie des gens de mer, 1936 - Pérou (Ratification: 1962)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 1 del Convenio.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Le ruega nuevamente se sirva citar las disposiciones de la legislación peruana en virtud de las cuales se prevé que, en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, sus familiares u otra persona puedan cobrar dicha indemnización mediante el otorgamiento de representación. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Le ruega asimismo que proporcione informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de «latencia» por cada cinco de aportación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar si el período de «latencia» cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. En su memoria el Gobierno señala que el supuesto planteado por el Convenio es recogido por la legislación vigente sólo en lo que respecta a las prestaciones de salud y es aplicable a quienes quedan en la condición de desempleados o con suspensión perfecta de su contrato de trabajo. La cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se produce mientras el trabajador tenga vínculo laboral vigente, pues el objeto de protección de este seguro es cautelar a quienes realizan actividades de alto riesgo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Habida cuenta de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al decreto supremo núm. 004-2000-TR, le ruega se sirva indicar si el artículo 37 de dicho decreto es aplicable a la gente de mar y, en la negativa, las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la continuación de las prestaciones del seguro de enfermedad después de la expiración del último contrato; período que deberá ser fijado de suerte que cubra normalmente el tiempo transcurrido entre dos contratos sucesivos

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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