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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Panama (Ratification: 1959)

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Límites anuales a las horas de trabajo adicionales trabajadas en caso de excepciones temporales. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 2002. La Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en su opinión de que la Constitución y las disposiciones actuales del Código de Trabajo, que fijan un límite anual al número de horas extraordinarias de trabajo en el artículo 36, 4), no permiten armonizar esta última disposición con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, del Código de Trabajo. El Gobierno se refiere nuevamente a las objeciones planteadas en el estudio encargado por el Ministerio de Trabajo para preparar un proyecto de ley, elaborado a consecuencia de los contactos directos con la OIT efectuados en 1977. La Comisión reitera que en el estudio no se encuentran objeciones sustanciales. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que la enmienda destinada a armonizar el Código de Trabajo con esta disposición del Convenio no obtendrá la mayoría necesaria en el Parlamento ni el consentimiento de los interlocutores sociales, en particular de las organizaciones de trabajadores interesadas.

De las indicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que existan motivos jurídicos que impidan a los organismos nacionales competentes poner el Código de Trabajo en conformidad con el Convenio. Los límites legales de las horas adicionales de trabajo, previstos en virtud de los artículos 35, 2), y en el último párrafo, así como en el artículo 36, 3), del Código de Trabajo, aparentemente son los establecidos en el artículo 36, 4), del Código. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reconsiderar, si lo desea con la asistencia de la OIT, la modificación del Código de Trabajo a la luz del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio, estableciendo límites anuales a las horas adicionales trabajadas en el caso de excepciones temporales, salvo en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes.

La Comisión también insta al Gobierno se sirva incluir alguna consideración relativa a la revisión del artículo 36, 4), del Código de Trabajo que en su versión actual, no observa los límites que han de fijarse en el número de horas extraordinarias, de conformidad con los artículos 4, 5, párrafo 1, a), b) y c), y 6 del Convenio.

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