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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones detalladas y reiteradas presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

I.  Elementos a tomar en consideración para determinar y ajustar el nivel
  de salarios mínimos (artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio)

1. La Comisión lamenta tener que observar que, a pesar de las observaciones que ha realizado en numerosas ocasiones, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas necesarias para conformarse con las obligaciones que se derivan del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que la búsqueda de una mayor competitividad y la voluntad de igualar los precios a los de sus socios principales en el marco del MERCOSUR, lo han llevado a simplificar y a flexibilizar la rigidez de los mercados y de los factores de producción. La fijación de los salarios mínimos por sector de actividad económica por parte de los órganos tripartitos, establecidos por la ley de consejos de salarios, se ha cambiado por la negociación de los salarios a nivel de empresas; sin embargo, el poder ejecutivo sigue siendo competente para fijar el salario mínimo nacional por vía administrativa, así como el aplicable a los trabajadores rurales y a los trabajadores domésticos. El Gobierno indica que la fijación del salario mínimo nacional se ha realizado sin remitirse ni a los estudios relativos al coste de la vida ni a los factores de orden económico, y que su valor ha incluso disminuido estos últimos años en términos de poder adquisitivo. En la práctica, teniendo en cuenta los precios de los bienes y de los servicios en el país y los estudios realizados sobre los ingresos y los gastos de las familias, el salario mínimo nacional se situaría de esta forma, según el Gobierno, entre el umbral de la indigencia y el de la pobreza, y permitiría llegar a satisfacer las necesidades más elementales de los trabajadores, pero no la de sus familias. En lo que concierne a éstas, el Gobierno indica que los trabajadores que reciben el salario mínimo, tanto en el ámbito público como en el privado, tienen derecho a prestaciones familiares que equivalen al 16 por ciento del salario mínimo nacional por cada niño a su cargo.

2. El PIT-CNT indica que en la situación existente en el país en lo que concierne a la aplicación del Convenio no se han producido cambios. Por consiguiente, reitera sus anteriores comentarios, según los cuales la gran mayoría de los trabajadores considera que no existe un salario mínimo conforme a los criterios estipulados en esta disposición del Convenio, ya que cuando no existe un convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo fijado por decreto y de forma unilateral. Según esta organización, la afirmación del Gobierno según la cual el salario mínimo «se refiere básicamente a mínimos que sólo se aplican para aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.», demuestra que el salario mínimo tiene tan poco en cuenta las realidades sociales, que sus carencias lo convierten en inoperante. Esta organización declara, además, que se puede deducir de las declaraciones del Gobierno que las medidas de carácter macroeconómico para reducir la tasa de inflación son incompatibles con la fijación de salarios mínimos por vía de negociación colectiva libre y voluntaria.

3. La Comisión declara su gran preocupación por la falta de respeto de las disposiciones del Convenio y por la situación que esto conlleva para unos 875.000 trabajadores y sus familias, cuyos salarios se fijan por vía administrativa. Recuerda que la ratificación de un convenio debe conllevar la adopción de medidas legislativas y reglamentarias que deben aplicarse estrictamente en la práctica. En este caso, para conformarse al presente Convenio, el salario mínimo establecido en un país debe, de conformidad con el artículo 3, siempre que sea posible y apropiado, tomar en consideración las necesidades de los trabajadores y de sus familias, teniendo en cuenta el nivel general de los salarios en el país, el costo de la vida, las prestaciones de la seguridad social y los niveles de vida comparados con otros grupos sociales, así como los factores de orden económico. El salario mínimo debe, además, ser periódicamente ajustado a este efecto, en virtud del artículo 4, párrafo 1. La Comisión comprende los objetivos del Gobierno de aumentar la competitividad de la economía del país y de mantener los precios a los niveles de sus principales socios en el marco del MERCOSUR. Sin embargo, opina que la búsqueda de la competitividad no tiene que hacer olvidar las obligaciones que tiene el Gobierno en virtud de un convenio internacional ratificado y en vigor, ni todavía menos, que ello vaya en detrimento de los salarios mínimos de los trabajadores que determinan, entre otras cosas, las condiciones mínimas de existencia. Tomando nota de que, según el Gobierno, el salario mínimo nacional no sería un parámetro representativo del nivel inicial de ingresos en el mercado de trabajo, debido a que no existe ningún trabajador dispuesto a trabajar a tiempo completo a cambio de un salario tan bajo, la Comisión observa que esta situación no se produciría si las necesidades reales de los trabajadores y de sus familias en términos de productos de primera necesidad y de gastos mínimos de educación, de salud y de alimentación, se tuviesen en consideración, tal como lo prevé el Convenio. La Comisión por consiguiente ruega, encarecidamente al Gobierno que tome en forma urgente todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el espíritu y la letra del Convenio y que fije el salario mínimo, tomando en consideración, entre otras cosas, los elementos indicados en el artículo 3 del Convenio, para que estos salarios se establezcan a un nivel justo, tal como también prevé la Constitución uruguaya.

II.  No consulta a los representantes de los empleadores
  y de los trabajadores interesados en la determinación
  de los salarios mínimos (artículo 4, párrafo 2)

4. La Comisión recuerda que desde hace años viene observando que el Gobierno fija de forma unilateral el salario mínimo nacional y el de los trabajadores rurales y domésticos, por lo que ha recordado al Gobierno en reiteradas ocasiones que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, en caso de no existir éstas, a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, tal como prevé el artículo 4, párrafo 2.

5. El Gobierno indica en su memoria que el sistema tripartito de fijación de los salarios mínimos a nivel de las distintas ramas, establecido por la ley de consejos de salario, se ha cambiado por las negociaciones colectivas o individuales de los salarios, preferentemente, en cada empresa, que, sin embargo, deben respetar los salarios mínimos establecidos por el poder ejecutivo en los diferentes sectores económicos. El Gobierno declara, en su última memoria, que la fijación del salario mínimo nacional por parte del poder ejecutivo se ha realizado sin que se haya procedido a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores existentes en el país. En lo que concierne a la fijación del salario mínimo aplicable al trabajo doméstico, el Gobierno indica que no se han podido organizar consultas, ya que en este sector no hay organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por último, respecto al sector rural, indica que sólo existen organizaciones representativas de empleadores en el sector agrícola y en el sector pecuario, y algunas organizaciones de trabajadores en ciertos subsectores como los cítricos, de la caña de azúcar y del tabaco, y ninguna organización en el sector pecuario. En estas condiciones, las consultas para fijar un salario mínimo aplicable a todos los trabajadores rurales serían, según el Gobierno, difíciles de efectuar y sólo se podría llegar a cumplir con este paso comunicando un salario mínimo a la única central sindical de tercer grado, es decir el PIT-CNT, así como a las tres organizaciones de empleadores de segundo grado.

6.  En las observaciones que reitera, el PIT-CNT declara que en todos los casos en los que no hay convenios colectivos, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto, sin consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Ahora bien, según el PIT-CNT dichas organizaciones existen, aunque no disfrutan de la protección del Estado para el ejercicio de sus derechos. Esta organización reafirma que el Gobierno, no sólo no ha intentado favorecer las negociaciones colectivas, sino que ha querido extrapolar las variables de ajuste económico al mundo del trabajo, esforzándose por lograr que no haya más negociaciones, ni protección de los derechos fundamentales. Añade que el Estado ha establecido una serie de restricciones basadas en consideraciones macroeconómicas sin haber consultado a las organizaciones profesionales interesadas.

7. La Comisión sólo puede referirse a sus anteriores observaciones en las que recordaba que el problema de la fijación unilateral por parte del Gobierno del salario mínimo aplicable a estas categorías existe desde hace años, al igual que observó la reiteración por parte del Gobierno del argumento según el cual no existen organizaciones profesionales suficientemente representativas en lo que les concierne. Ahora bien, según el PIT-CNT, dichas organizaciones existen, aunque no disfrutan de la protección del Estado para el ejercicio de sus derechos. De una forma general, la Comisión desea recordar y señalar, una vez más, que en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la obligación de consultar plenamente a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, reviste no sólo un carácter obligatorio, sino que debe, además, tener lugar tanto en el estadio de determinación del campo de aplicación del sistema de salarios mínimos como en los estadios de aplicación o de modificación de los métodos para su fijación. La inexistencia de organizaciones de trabajadores o de empleadores en una parte de una rama de la economía, no justifica la falta de respeto de la obligación de realizar consultas. En efecto, podría cumplirse con esta obligación a través de las consultas con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a niveles superiores, tales como, por ejemplo, las centrales de empleadores y de trabajadores. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar sin más tardar las medidas tomadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados para fijar el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los trabajadores domésticos, y de otros trabajadores del sector privado a los cuales podrían aplicarse las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

8. El PIT-CNT considera que el Gobierno no sólo ignora los principios de los sistemas de negociación colectiva establecidos y en vigor tanto a nivel nacional como internacional, sino que tampoco fomenta las negociaciones basándose en razones macroeconómicas y en planes o políticas de estabilización que implican limitaciones en la fijación de los salarios mínimos por vía de negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es posible, en los sectores en los que los interlocutores sociales tienen una gran cultura de negociaciones colectivas, que el poder ejecutivo extienda, como ya ha hecho en el sector de la construcción, por medio de un texto reglamentario, los convenios colectivos al conjunto de una rama determinada.

9. Debido, por una parte, a la manera unilateral en la que se establecen los salarios mínimos y a los niveles tan bajos a los cuales se fijan, y por otra parte, al abandono del sistema de consejos tripartitos convocados por el poder ejecutivo en favor de las negociaciones colectivas o individuales en el seno preferiblemente de cada empresa, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el número de las categorías de trabajadores cuyos salarios se fijan por negociación colectiva y que le proporcione información en cuanto al número de convenios colectivos concluidos por empresa y por rama, comprendiendo el sector público, y que especifique los sectores y el número de trabajadores que están cubiertos de esta forma.

10. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes o, en caso de que no existan, a los trabajadores y a los empleadores interesados, a los efectos de fijar los salarios mínimos nacionales, así como los de los trabajadores rurales y domésticos.

[Se invita al Gobierno a que comunique datos completos a la Comisión de la Conferencia en su 91.ª reunión y a que responda detalladamente a estos comentarios en 2003.]

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