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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Argentine (Ratification: 1978)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se ha establecido una comisión bajo los auspicios de la autoridad responsable de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el fin de elaborar posibles cambios a incluir en la disposición de DNSST núm. 1/95 sobre el mantenimiento de registros médicos de los trabajadores. De acuerdo con esto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados del trabajo realizado en este campo.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT.43, de 12 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre los exámenes médicos de los trabajadores. Toma nota de que el artículo 1 enumera los diferentes exámenes médicos que deben llevarse a cabo para controlar la salud de los trabajadores. Los artículos 2 a 6 especifican los diferentes tipos de control médico de los trabajadores, como son los exámenes preocupacionales, las evaluaciones periódicas de la salud durante el empleo, los exámenes previos a una transferencia de actividad, los exámenes posteriores a una ausencia prolongada y los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Además, las disposiciones anteriores prescriben el marco y los pormenores de cada tipo de examen médico con respecto a sus objetivos, la adecuación de llevar a cabo estos exámenes, sus contenidos y las personas responsables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del artículo 6 sobre exámenes médicos optativos de los trabajadores antes de terminar su relación de empleo o su egreso, los cuales, sin embargo, no comprenden los exámenes previos a la terminación de la relación laboral, tal como dispone el artículo 5 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan terminado su relación de trabajo es debida al hecho de que el origen ocupacional del cáncer es a menudo difícil de demostrar, ya que desde el punto de vista clínico y patológico no existe diferencia entre el cáncer ocupacional y otras formas no ocupacionales de cáncer. De esta forma, el objetivo es realizar una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla con sus exámenes médicos previos para ver si el trabajo ha afectado su salud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar que se realicen exámenes médicos y biológicos a los trabajadores, u otras pruebas, no sólo durante el período de empleo y antes de la finalización de su relación laboral, sino también después, si resulta necesario para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos ocupacionales, todo ello en aplicación de este artículo del Convenio.

3. Con respecto a la resolución núm. 64/91 sobre los comités de negociación convocados con vistas a aplicar las normas sobre salud y seguridad en el trabajo y las normas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gobierno indica que entre la información recogida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no hay datos que vengan de la Subsecretaría del Trabajo sobre los resultados de la labor del comité de negociación convocado por dicha Subsecretaría de conformidad con la resolución anterior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el comité antes mencionado ya se ha reunido, y si es así, que proporcione información sobre los resultados de su trabajo tan pronto como esté disponible en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

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