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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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En relación con su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y/o recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 7 del Convenio. a) La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 24469, de 1997, sobre el reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, comprende una definición del accidente de trabajo que incluyen los accidentes sufridos en el trayecto, pero únicamente en el caso en que el empleador hubiese suministrado los servicios de transporte. Dado el carácter restrictivo de esta definición, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la legislación a fin de que se adopte una definición de accidente sufrido en el trayecto que sea independiente de la modalidad de transporte utilizada.

b) Además, la Comisión recuerda que los accidentes sufridos en el trayecto no están incluidos en la definición de accidentes del trabajo dada en el artículo 27 del Código de Seguridad Social y en el artículo 115 de su reglamento de aplicación. En consecuencia, espera que el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para completar la definición de accidente de trabajo prevista en estas disposiciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. a) El reglamento de aplicación de la ley núm. 1732, de 1996, contiene, en su artículo 2, una definición general de los términos «enfermedad profesional». Además, del artículo 62 del mencionado reglamento parece desprenderse que, de conformidad con lo que preconiza el artículo 8, c), del Convenio, esta definición se completa mediante una lista de enfermedades profesionales. La Comisión espera que tal lista comprenda todas las enfermedades y todos los trabajos enumerados en el cuadro I anexo al Convenio y solicita al Gobierno que le comunique el texto de la misma.

b) La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para completar la lista de las enfermedades profesionales que figuran en el anexo I del Reglamento de seguridad social, a fin de armonizarla con la lista que figura en el Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Seguridad Social, las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas (pudiendo ampliarse a otras 26 semanas). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva examinar las medidas que deberían adoptarse para permitir a las víctimas de accidentes del trabajo, sobre todo a los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente, un recurso, en caso de necesidad, a la asistencia médica más allá del mencionado período, dado que, en virtud de esta disposición del Convenio, las prestaciones deben otorgarse por toda la duración de la contingencia.

Artículo 16. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley de pensiones, de 1996, no contiene disposiciones que prevean aumentos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las víctimas de lesiones profesionales cuyo estado requiera la ayuda o la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 16 del Convenio.

Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para permitir la revisión de la cuantía de las pensiones de invalidez debidas en caso de lesiones profesionales, de tal modo que se tengan en cuenta las modificaciones que podrían tener lugar con posterioridad en el grado de invalidez.

Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 10 de la ley de pensiones, leído conjuntamente con el artículo 5, los viudos tendrán en lo sucesivo derecho a una pensión de sobrevivientes.

Artículo 18, párrafo 2. El artículo 12 de la ley de pensiones prevé una prestación por gastos de sepelio igual a 1.100 bolivianos, con el mantenimiento del valor respecto del dólar norteamericano. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si esa cuantía es suficiente para cubrir el costo normal de sepelio y si se revisa efectivamente con periodicidad.

Artículo 23. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al derecho de recurso de los beneficiarios en caso de disconformidad con las prestaciones debidas con arreglo al Código de Seguridad Social. Desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, también en lo que respecta a la nueva legislación de pensiones, indicando brevemente las reglas aplicables en materia de recurso.

*  *  *

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del manual de clasificación de riesgos profesionales, que prevé el artículo 54 del mencionado Reglamento, así como el mencionado manual, que prevé el artículo 59 de dicho Reglamento.

Por último, la Comisión ha tomado nota de que, en aplicación de los artículos 50 y 56 del Reglamento de aplicación de la ley de pensiones, todo afiliado al SSO que se encuentre en una relación de trabajo, debe someterse a un nuevo examen de aptitud para el empleo. Este examen debe realizarse cada vez que un afiliado cambie de empleador, cuando tal cambio se produzca al transcurrir más de 12 meses después del último examen de aptitud para el empleo. La Comisión desearía que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, si el examen de aptitud para el empleo constituye una condición de apertura del derecho a las prestaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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