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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Paraguay (Ratification: 1967)

Autre commentaire sur C119

Observation
  1. 2007
  2. 2006

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

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