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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Equateur (Ratification: 1969)

Autre commentaire sur C119

Observation
  1. 2013
  2. 2011
  3. 1990

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. En su memoria, el Gobierno indica que, en la medida en que todo ciudadano debe conocer el contenido de las leyes y reglamentos cada cual debe, en consecuencia, respetar las disposiciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4 del Convenio, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado. La Comisión recuerda que había indicado que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, prevé, en caso de no aplicación de las prescripciones enunciadas en las disposiciones de este decreto, la responsabilidad y unas sanciones, pero no especifica cuáles son las personas de las que trata el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 incumbe al vendedor, al que alquila la máquina, a la persona que cede a cualquier otro título o expone máquinas, así como a sus mandatarios respectivos.

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