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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Argentine (Ratification: 1933)

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Artículo 3, c), del Convenio. 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las trabajadoras en relación de dependencia reciben asistencia médica en el marco de su Obra Social, que en su mayoría prevén una cobertura especial por maternidad. La Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las prestaciones médicas garantizadas a las trabajadoras en el marco de las Obras Sociales durante la licencia por maternidad, así como sobre las condiciones en que se garantiza esa atención. Sírvase indicar a este respecto las disposiciones pertinentes de la legislación y comunicar copia de esas disposiciones, en particular de la ley de obras sociales.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el artículo 2 del decreto núm. 1245/96. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha indicado si las trabajadoras que no satisfacen el requisito de antigüedad de tres meses, previsto en el artículo 11 de la ley núm. 24714, sobre el régimen de asignaciones familiares, tienen no obstante, derecho a percibir las prestaciones a cargo de los fondos públicos o pagadas en virtud de un sistema de asistencia. Sírvase precisar si ese es el caso.

Artículo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 177 de la ley núm. 20744, sobre el régimen de contrato de trabajo, en virtud del cual se garantiza la estabilidad en el empleo de la trabajadora a partir del momento en que notifica su embarazo al empleador. Por otra parte, en virtud del artículo 178 de esa ley, se establece la presunción de que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo cuando es dispuesto dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, salvo que el empleador aporte la prueba de que el despido se basa en otra causa. En ausencia de esa prueba, la trabajadora despedida tendrá derecho a una indemnización por despido injustificado, acumulable a la indemnización especial por despido en caso de maternidad, equivalente a un año de remuneración. La Comisión es consciente de que las disposiciones de la ley núm. 20744 antes mencionada contemplan un período de protección más extenso que el previsto por el Convenio y ofrece ciertas garantías contra el despido abusivo de las trabajadoras durante el embarazo y con posterioridad al parto. No obstante, esas disposiciones no son en sí suficientes para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 4 del Convenio prohíbe al empleador comunicar su despido a una trabajadora mientas se encuentre ausente en licencia por maternidad o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia, sin referirse a la posibilidad de autorizar el despido en determinadas circunstancias particulares o excepcionales, por un motivo que la legislación nacional considere legítimo. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y le solicita tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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