National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las observaciones de la Central de los Trabajadores Uruguayos (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. El PIT-CNT señala que los despidos sindicales son hechos corrientes en Uruguay y destaca la falta de procedimientos efectivos para lograr el reintegro de dirigentes sindicales y trabajadores despedidos a causa de su afiliación o actividad sindical, o por intentar constituir organizaciones sindicales. Asimismo, el PIT-CNT informa que tampoco se han creado mecanismos rápidos y eficaces destinados a proteger a las organizaciones y a los trabajadores por el ejercicio de actividades sindicales lícitas.
A este respecto, el Gobierno informa que en Uruguay se ha cumplido con las obligaciones emergentes del Convenio y que el reintegro no se ha aplicado como sanción en caso de despidos antisindicales debido a la falta de base normativa para exigirlo. Añade el Gobierno que la prohibición del despido no necesariamente implica que el mismo sea nulo. El despido acarrea sanciones al empleador que en el caso de despidos antisindicales se acrecientan con el fin de desalentarlos, en beneficio de una mayor protección del trabajador que se encuentra en una situación más delicada. Señala el Gobierno que además, factores prácticos impiden el reintegro, especialmente en el caso de las empresas uruguayas que son generalmente pequeñas. El Gobierno había señalado que en 1999 sólo se recibió una denuncia por actos antisindicales que fue desestimada.
La Comisión toma nota de estas declaraciones y pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso.
Artículo 4. EL PIT-CNT afirma que en la actualidad la negociación colectiva es imposible en grandes sectores de actividad en Uruguay. En sustitución de verdaderos convenios colectivos, se ha generalizado entre algunos empleadores, la práctica de exigir a todos sus trabajadores que firmen en señal de consentimiento al pie de un documento en el que se establecen las condiciones de trabajo.
El PIT-CNT añade que, a partir de 1992, los consejos tripartitos convocados por el Poder Ejecutivo y cuya función consistía en aprobar los acuerdos negociados entre los empleadores y los trabajadores para que los mismos fueran obligatorios para toda la rama de actividad, dejaron de ser nombrados, tornando imposible la conclusión de convenios colectivos por rama de actividad. A partir de ese momento, la negociación sólo fue posible a nivel de empresas. Finalmente, el PIT-CNT afirma que en Uruguay los funcionarios públicos, los maestros y profesores de la enseñanza pública no gozan del derecho a negociar colectivamente.
A este respecto, el Gobierno informa que no existen restricciones legales ni de ningún tipo para la negociación colectiva. En cuanto a la falta de convocatoria de los consejos tripartitos, reconoce que a partir de la institucionalización de la democracia se había implementado un sistema para negociar los salarios en forma cuatrimestral, pero que se trataba de una etapa transitoria de fomento de la negociación colectiva necesaria luego de un período de inexistencia de la misma. Sin embargo, con el restablecimiento de las libertades individuales y colectivas se entendió que dicha etapa estaba agotada. A su entender, ello no implica que se restrinja el derecho a la negociación colectiva. Por ultimo, en cuanto a la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno señala que ella no sólo no esta prohibida sino que de hecho existe.
La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.